Código Comercial Chile: Libro III y IV Navegación | Althox
El Código Comercial de Chile es un pilar fundamental en la regulación de las actividades económicas del país, y dentro de su vasta estructura, los Libros III y IV se dedican específicamente a un ámbito de vital importancia: la navegación, el comercio marítimo y todo lo concerniente a la propiedad naval. Estas secciones establecen las bases legales que rigen desde los eventos que ocurren en alta mar hasta la clasificación de las naves, su propiedad, y los complejos sistemas de privilegios e hipotecas que recaen sobre ellas.
La comprensión de estos libros es crucial no solo para los actores directamente involucrados en la industria marítima, como armadores, capitanes, aseguradores y operadores portuarios, sino también para cualquier profesional del derecho o economista interesado en la infraestructura legal que sostiene una parte significativa del comercio internacional y la soberanía nacional. A través de este análisis exhaustivo, desglosaremos los artículos más relevantes, ofreciendo una perspectiva clara y detallada de su alcance y aplicación.
Un sextante antiguo sobre un mapa de rutas marítimas, simbolizando la precisión y la historia del derecho marítimo chileno.
Índice de Contenidos
- Introducción al Código de Comercio Chileno: Libros III y IV
- Libro III: De la Navegación y el Comercio Marítimo - Título I: Disposiciones Generales
- Libro IV: De las Naves y Artefactos Navales - Título I: De las Naves y Artefactos Navales
- La Propiedad Naval: Adquisición, Transferencia y Registro
- Privilegios y Hipotecas Marítimas: Conceptos Generales
- Privilegios Específicos sobre la Nave y los Fletes
- Extinción de los Privilegios Marítimos
- Conclusión: La Complejidad del Derecho Marítimo Chileno
Introducción al Código de Comercio Chileno: Libros III y IV
El Código de Comercio de Chile, promulgado en 1865, ha sido objeto de diversas modificaciones a lo largo del tiempo para adaptarse a las dinámicas del comercio moderno y las exigencias internacionales. Los Libros III y IV, en particular, se centran en el derecho marítimo, una rama especializada que regula las relaciones jurídicas derivadas de la navegación y el transporte por agua.
Estos libros son fundamentales para garantizar la seguridad jurídica en un sector que, por su naturaleza global y los riesgos inherentes, requiere de una normativa clara y precisa. Desde la definición de lo que constituye una nave hasta la resolución de conflictos y la protección de los acreedores, el Código establece un marco robusto que busca equilibrar los intereses de todas las partes involucradas en la actividad marítima.
Libro III: De la Navegación y el Comercio Marítimo - Título I: Disposiciones Generales
El Título I de este libro sienta las bases para la aplicación de toda la normativa de navegación. Es crucial para delimitar el alcance de las disposiciones, especificando qué eventos, objetos y contratos están sujetos a su jurisdicción. La inclusión de "naves espaciales" en ciertas materias, aunque pueda parecer futurista, demuestra la previsión del legislador para abarcar nuevas formas de navegación.
Asimismo, se establecen reglas claras sobre la validez de las estipulaciones contractuales y la forma de probar la costumbre en el ámbito marítimo, reconociendo la particularidad de este sector donde las prácticas reiteradas suelen tener un peso significativo. La exclusión de buques de guerra subraya la distinción entre el derecho comercial marítimo y el derecho público internacional.
Artículo 823. Las disposiciones de este Libro se aplican:
1 A todos los sucesos relacionados con la navegación, que ocurran en el mar, cualquiera que sea la característica, tamaño o finalidad de la nave u objeto involucrado o afectado por dichos sucesos, salvo en ciertas materias específicamente se disponga su aplicación a otras formas de navegación, y
2 A todos los actos o contratos que se relacionen con la navegación y el comercio marítimo, incluyendo los relativos a naves espaciales, a menos que este libro permita estipular otras reglas. No se aplican a las naves de guerra, sean nacionales o extranjeras.
Artículo 824. Salvo que la ley establezca una sanción diferente, se considerarán no escritas las estipulaciones contrarias a una disposición imperativa de este Libro.
Artículo 825. En las materias reguladas por este Libro, la costumbre podrá probarse, además de las formas señaladas en el Artículo 5 del Código, mediante informe de peritos, que el tribunal apreciará según las reglas de la sana crítica.
Libro IV: De las Naves y Artefactos Navales - Título I: De las Naves y Artefactos Navales
El Libro IV inicia con definiciones esenciales para todo el derecho marítimo. El Artículo 826 distingue claramente entre una "nave" y un "artefacto naval", una diferenciación que tiene implicaciones prácticas significativas en términos de regulación, registro y responsabilidades. La nave se define por su capacidad de navegar, mientras que el artefacto naval cumple funciones complementarias o de apoyo.
La legislación también aclara qué elementos se consideran parte integral de la nave, desde su casco y maquinaria hasta los bienes muebles e inmuebles que la complementan, excluyendo expresamente armas, víveres y fletes devengados. Esta precisión es vital para determinar el valor de la nave, así como para efectos de garantías y transferencias.
Finalmente, se establece la naturaleza jurídica de la nave como un bien mueble, sujeto a las normas específicas del Código y, supletoriamente, a las del derecho común. El registro de las naves y los actos que recaen sobre ellas son de suma importancia para la seguridad jurídica, garantizando la oponibilidad a terceros y la presunción de titularidad para quien figura en el registro.
Artículo 826. Nave es el todo principal de construcción, destinado a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión. Artefacto naval es cualquiera que, no siendo construido para navegar en el agua, cumple funciones complementarias o de apoyo a la actividad marítima, fluvial o lacustre o de extracción de recursos, tales como diques, grúas, balsas fijas o flotantes u otros similares. No se incluyen en este concepto las obras portuarias que no se admiten en el agua.
Artículo 827. El concepto de nave comprende tanto el casco como la maquinaria y los bienes muebles o inmuebles que la complementan. No comprende las armas, los víveres, ni los fletes devengados.
Artículo 828. La nave es un bien mueble, sujeto a las reglas que se establecen en este libro y en otras leyes especiales. En su defecto, las disposiciones del derecho común sobre los bienes.
Artículo 829. La nave conserva su identidad, aunque se cambien sucesivamente los materiales de que está hecha o su nombre.
Artículo 830. La matrícula de las naves en Chile se regirá por las normas de la Ley de Navegación. Deberá inscribirse, cualquiera sea su matrícula, el registro de todo documento por el cual se grave, transfiera, enajene, declare, modifique o extinga un derecho real sobre la nave y toda otra limitación al dominio que recaiga sobre ella, bajo pena de ser inoponible a terceros, salvo lo que se establezca en la Ley de Navegación. La persona natural o jurídica a cuyo nombre figure inscrita la nave en el registro respectivo se presumirá regular tenedor de ella, salvo prueba en contrario.
La Propiedad Naval: Adquisición, Transferencia y Registro
La adquisición y transferencia de la propiedad naval presentan particularidades que las distinguen de los bienes muebles comunes. El Código contempla formas específicas de adquirir la propiedad de una nave, como la subrogación del asegurador en caso de abandono o la adquisición por quien encarga su construcción. Estas modalidades reflejan la naturaleza especializada de la industria marítima.
En cuanto a la transferencia y constitución de derechos reales, se exige la escritura pública para naves mayores cuando el acto se realiza en Chile, garantizando así la solemnidad y publicidad necesarias. Para naves menores, basta con un documento escrito con firmas autorizadas. La ley también aborda la venta de naves en viaje, estableciendo cómo se distribuyen los fletes devengados entre comprador y vendedor, un detalle crucial para evitar disputas comerciales.
Una campana de barco antigua en un muelle, evocando la solidez de la propiedad naval y el comercio.
La venta forzada de una nave, ya sea voluntaria o judicial, se rige por las formalidades de la venta de bienes inmuebles, incluyendo la tasación pericial y la publicación de avisos, lo que resalta la importancia económica y jurídica de estos activos. La prescripción adquisitiva y la naturaleza de la propiedad de naves como comunidad también son aspectos regulados, proporcionando un marco legal completo.
Artículo 831. Además de las adquisiciones de derecho común establecidas, la propiedad o el control de una nave podrá adquirirse de las siguientes formas:
1 Por el asegurador, en caso de abandono válidamente aceptado;
2 Por la persona que encargó su construcción en el momento indicado por el respectivo contrato o por la que la construye para sí, y
3 Por la incautación, de acuerdo con las normas del derecho internacional.
Artículo 832. La transferencia de naves mayores por acto entre vivos y la constitución de derechos reales sobre ellas, se hará por escritura pública cuando ocurran en Chile. Los actos y contratos de naves menores, deberán constar por escrito y las firmas de los contratantes deberán ser autorizadas por notario. Para la clasificación de naves mayores o menores se estará a lo que disponga la Ley de Navegación. Los actos y contratos que se ejecuten en el extranjero se regirán por la ley del lugar de su ejecución. Pero la transferencia de dominio y la constitución de derechos reales que deban tener efecto en Chile deberán constar, a lo menos, en instrumentos escritos cuyas firmas sean autorizadas por un ministro de fe y, además, ser inscritos y anotados en los registros respectivos en Chile.
Artículo 833. Si la nave se vendió estando en viaje, pertenecerán íntegramente al comprador los fletes que devengue en ese viaje, desde que recibió su último cargamento. Pero si al momento de la venta la nave hubiere llegado a su destino, los fletes pertenecerán al vendedor. Las partes, sin embargo, podrán estipular diversas modalidades.
Artículo 834. La venta voluntaria no judicial de la nave hecha dentro o fuera de la República, comprende todas las responsabilidades relativas a ella.
Artículo 835. La venta forzada de una nave, sea voluntaria o judicial, se hará en la forma y con las formalidades que establece el Código de Procedimiento Civil para la venta judicial de bienes inmuebles. Para subastar la nave se requerirá previa tasación, la que será practicada por un perito designado conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, y le serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de los Artículos 486 y 487 del Código mencionado. Los anuncios del remate se publicarán en un diario del lugar donde se siga el juicio, o de mayor movimiento de la respectiva región si no lo hubiere. Los avisos se publicarán, además, en un diario del puerto de matrícula de la nave. Pero si en uno de esos lugares no circulare diario en ambos, bastarán solo las publicaciones en el diario que circule.
Artículo 836. La adquisición de una nave por prescripción se regirá por las normas sobre la propiedad.
Artículo 837. La propiedad de las naves no constituye una sociedad sino una comunidad que se rige por las reglas del derecho común.
Artículo 838. Las disposiciones de este título se aplicarán también a los artefactos navales, sean fijos o flotantes, en cuanto les sean pertinentes.
Privilegios y Hipotecas Marítimas: Conceptos Generales
Los privilegios e hipotecas marítimas constituyen un régimen especial de garantías sobre las naves, diseñado para proteger a ciertos acreedores dada la naturaleza particular de la actividad naviera. Estos privilegios tienen un carácter preferente y excluyente sobre otros derechos, lo que los convierte en herramientas legales de gran peso.
Es importante destacar que las normas sobre contaminación y derrames de sustancias nocivas, derivadas de acuerdos internacionales, prevalecen sobre las disposiciones generales de este título, reflejando la creciente preocupación por la protección ambiental. La prohibición de gravámenes independientes sobre partes de la nave busca mantener la integridad del bien como unidad económica.
La ley también contempla la situación de daño o pérdida de la propiedad gravada, permitiendo que el privilegio se ejerza sobre el remanente o la indemnización correspondiente. Además, se extiende la aplicación de estos privilegios a créditos derivados de la responsabilidad del no propietario, salvo en casos de uso ilícito de la nave con conocimiento del acreedor.
Artículo 839. Los privilegios previstos en este título serán preferentes y excluirán cualquier otro privilegio general o especial regulado por otros cuerpos legales, en cuanto se refieran a los mismos bienes y derechos. Sin embargo, las reglas de prelación y privilegios relativos a la contaminación o a la guarda contra daños por derrames de sustancias nocivas, que se establecen en convenios internacionales vigentes en Chile y en la Ley de Navegación, prevalecerán sobre las disposiciones de este título en los ámbitos específicos a que se refieren. No podrán constituirse prendas, embargos, prohibiciones y secuestros independientemente sobre partes o pertenencias de las naves o artefactos navales incorporados a ellas. Las prendas y demás gravámenes, embargos y prohibiciones constituidos sobre bienes que se incorporen a una nave o artefacto naval, desaparecerán desde su incorporación. Sin embargo, no dejarán de tener vigencia los ya constituidos sobre motores, equipos o aparatos de comunicaciones y de detección submarina en naves menores. Aquel que defraudare a otro incorporando o consintiendo que un bien sujeto a prenda, embargo, prohibición o secuestro sea incorporado a una nave o artefacto naval existente, será sancionado con las penas a que se refiere el Artículo 467 del Código Penal.
Artículo 840. En caso de daño, disminución o pérdida de los bienes sobre los que recae el privilegio, este se ejercerá sobre el remanente, o sobre lo que de él se salve o recupere, o sobre la indemnización que a su respecto se pague.
Artículo 841. Las disposiciones de este título se aplicarán también cuando los créditos privilegiados provengan de la responsabilidad del no propietario de la nave, salvo que esta se encuentre en uso en virtud de un acto ilícito, con conocimiento del acreedor.
Privilegios Específicos sobre la Nave y los Fletes
El Código detalla una lista exhaustiva de créditos que gozan de privilegio sobre la nave y los fletes, estableciendo un orden de prelación claro para su pago. Esta jerarquía es vital en situaciones de insolvencia o ejecución, donde los recursos pueden ser limitados. Los créditos laborales, los gastos judiciales y las indemnizaciones por daños personales ocupan los primeros lugares, reflejando una protección especial a los más vulnerables.
Además de los créditos prioritarios, se reconocen otros privilegios relacionados con la construcción, reparación, avituallamiento y operación de la nave, así como los derivados de contratos de transporte y seguros. La inclusión de indemnizaciones por contaminación subraya nuevamente la importancia de la responsabilidad ambiental en el derecho marítimo moderno.
Una balanza de justicia con motivos marítimos, representando los privilegios y las hipotecas en el derecho de navegación.
Un aspecto relevante es la cobertura de estos privilegios sobre las indemnizaciones de seguro, lo que asegura que los acreedores puedan satisfacer sus créditos incluso si la nave sufre un siniestro. Sin embargo, se excluyen expresamente las subvenciones estatales, protegiendo los fondos públicos de posibles reclamaciones.
Artículo 842. Los privilegios a que se refiere este párrafo, confieren al acreedor el derecho de perseguir la nave en poder de quien se encuentre y de hacerse pagar con su producto con preferencia a los demás acreedores, en el orden que aquí se establece.
Artículo 843. El titular del privilegio, en el ejercicio de su derecho de persecución, podrá solicitar la retención o el embargo de la nave dondequiera que se encuentre, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 5 del Título VIII de este Libro.
Artículo 844. Los siguientes créditos gozan de privilegios sobre la nave, con preferencia a la hipoteca y en el orden de prelación que se indica:
1 Las costas judiciales y demás gastos causados durante un juicio en interés común de los acreedores, para la conservación de la nave o su venta forzada y la distribución de su precio;
2 Las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de los contratos de embarco de la nave, de acuerdo con las leyes laborales y del derecho común que rigen la ocurrencia de estos créditos, y los emolumentos de los pilotos al servicio de la nave. Gozan de los mismos privilegios las indemnizaciones que se deban por muerte o lesiones corporales a los empleados, que hayan ocurrido en tierra, en el mar o en aguas interiores, y si son causados por accidentes que se relacionen directamente con la operación de la nave;
3 Los derechos y tasas de puerto, canales y vías navegables, y las tasas fiscales de señalización y practicaje;
4 Los gastos y las indemnizaciones por auxilios en el mar, y la contribución de avería gruesa. Gozan de los mismos privilegios los reembolsos de gastos y sacrificios en que haya incurrido la autoridad u otros, para prevenir o minimizar daños por contaminación o derrames de hidrocarburos u otras sustancias nocivas al medio ambiente o a la propiedad de terceros, cuando el fondo de limitación de responsabilidad se haya constituido conforme a lo dispuesto en el Título IX de la Ley de Navegación, y
5 Las indemnizaciones por daños, pérdidas o averías causadas a otras naves, a las obras de puertos, fondeaderos y vías navegables o a los equipajes o a la carga, como consecuencia de colisiones u otros accidentes de navegación, cuando la acción respectiva no sea susceptible de fundarse en un contrato, y los daños por lesiones corporales a los pasajeros y tripulantes de esas otras naves.
Artículo 845. Los créditos hipotecarios serán preferentes a los enumerados en el artículo siguiente, y se regirán por lo dispuesto en el párrafo 5 de este título. De igual preferencia gozarán los créditos de bonos con prenda sobre naves menores.
Artículo 846. Además, gozarán de privilegio sobre la nave, en el orden que se indica, en grados posteriores a los señalados en el Artículo 844, los siguientes:
1 El crédito por el precio de compra, construcción, reparación y equipamiento de la nave;
2 Los créditos por suministros de bienes o materiales necesarios para la operación o mantenimiento de la nave;
3 Los créditos derivados de contratos de pasaje o fletamento, incluyendo los daños, pérdidas y faltantes en la carga y los equipajes, y los créditos derivados de daños por contaminación o derrames de hidrocarburos u otras sustancias nocivas;
4 Los créditos por desembolsos efectuados por el capitán, agentes o terceros por cuenta del propietario, para operar la nave, incluyendo los servicios de agencia, y
5 Los créditos por primas de seguro respecto de la nave, ya sea del casco o de la responsabilidad.
Artículo 847. Los créditos enumerados en los Artículos 844 y 846, gozarán también del privilegio sobre los fletes y el transporte de pasajeros por el viaje en que tengan su origen.
Artículo 848. Los privilegios especificados en el Artículo 844, también cubrirán los créditos enumerados a continuación, siempre que se originen en el mismo viaje en que se produzcan:
1 Sobre las reclamaciones contra daños materiales a la nave y no reparados y la pérdida de fletes resultante;
2 Las contribuciones sobre daños materiales a la nave admitidas en avería gruesa y no reparadas y las contribuciones debidas por pérdida de fletes, y
3 Sobre las indemnizaciones debidas por auxilios en el mar, previa deducción de las cantidades que puedan corresponder a la dotación de la nave que prestó el servicio.
Artículo 849. Los créditos del deudor contra terceros a que se refieren los dos Artículos precedentes no serán cedidos a privilegio mientras esas reclamaciones estén pendientes de pago, o si las sumas respectivas deben permanecer en poder del capitán o agente del propietario u operador.
Artículo 850. Los privilegios sobre la nave podrán reclamarse sobre las indemnizaciones de seguro correspondientes a ella. Sin embargo, en el caso de reparaciones a la nave, los privilegios previstos en este párrafo serán de grado posterior al costo de aquellas a efectos de recuperar el asegurador, si procede. Esto no excluye que el propietario pueda ejercer el derecho a limitar la responsabilidad de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 1 y 4 del Título IV de la Parte V de este Libro. Con excepción de la hipoteca, ningún privilegio sobre la nave podrá reclamarse sobre las subvenciones u otras ayudas del Estado.
Extinción de los Privilegios Marítimos
La duración de los privilegios marítimos no es indefinida. El Código establece plazos claros para su extinción, generalmente un año desde su origen, con algunas excepciones para proteger al acreedor que ha iniciado acciones judiciales. Esta limitación temporal busca dar certeza jurídica y evitar que los gravámenes persistan indefinidamente sobre las naves.
La venta judicial de la nave es otro evento que puede extinguir los privilegios, liberando al nuevo propietario de cargas anteriores, aunque se preservan los derechos de los acreedores garantizados sobre el remanente del precio. La venta voluntaria también tiene un plazo de extinción, aunque más amplio, para permitir la regularización de la situación.
Finalmente, el Código reconoce el privilegio del astillero que construye o repara una nave, otorgándole un derecho de retención sobre la misma para garantizar el pago de sus servicios. Esta disposición es fundamental para la industria de construcción y mantenimiento naval, asegurando la recuperación de inversiones significativas.
Artículo 851. Los privilegios del último viaje son preferentes a los de viajes anteriores, siendo este último el de mejor grado. Sin embargo, los créditos que provengan de un solo contrato que cubra varios viajes marítimos, concurrirán como uno solo, en el orden de preferencia y lugar que establece el Artículo 844, con los demás privilegios que provengan del último viaje.
Artículo 852. Los privilegios que provengan del mismo viaje son preferentes en el orden indicado en los Artículos 844 y 846. Los créditos comprendidos en cada uno de los números de dichos artículos, concurren entre sí en caso de insuficiencia a prorrata del valor de los bienes sobre los que recaen.
Artículo 853. Si hubiere duda acerca del viaje a que corresponde un crédito, se aplicarán las siguientes reglas:
1 Para naves de línea que cumplan rutas regulares y predeterminadas, se estará a los números o símbolos que el agente o transportista asigne al viaje durante el cual se generó el crédito;
2 Para naves que cumplan contratos de fletamento total por viaje, se entenderá por viaje aquel que se inicia desde que la nave zarpa para encontrar el cargamento y termina con la descarga total en el fondo de la nave en el destino original;
3 Para naves dedicadas a un crucero turístico, el viaje comprenderá la navegación desde el puerto inicial del mismo, hasta el final o hasta el regreso de la nave al puerto donde se inició el crucero, según lo indique el programa respectivo, y
4 Para naves de pesca o investigación científica, se entenderá que el viaje comprende la duración de la expedición respectiva. Si no fuere posible aplicar las reglas precedentes, la prelación de los créditos a que se refieren los Artículos 844 y 846 se determinará, en cada expedición, por el orden inverso de sus respectivas fechas, sin consideración al viaje.
Artículo 854. Los créditos que provengan de un mismo suceso se considerarán nacidos en el mismo momento. Los créditos enumerados en el Nº 4 del Artículo 844, tienen preferencia entre sí en el orden inverso de las fechas en que se originaron, al igual que los enumerados en los números 1, 2 y 4 del Artículo 846. Los créditos por contribución a la avería gruesa nacen en la fecha del acto que la ocasiona, y los créditos por auxilios en el mar se consideran originados en las fechas en que estas operaciones terminan.
Artículo 855. Sin perjuicio de la extinción de los créditos que los originan, se extinguen los privilegios marítimos:
1 Por el transcurso de un plazo de un año contado desde la fecha en que se originó el crédito respectivo. Este plazo no es susceptible de interrupción ni de suspensión, salvo para el acreedor que reciba una detención o embargo judicial del privilegio afectado, o para el acreedor que por un impedimento legal no pudo ejercer antes el privilegio;
2 En la venta judicial de la nave, sea voluntaria o forzada, desde su inscripción respectiva o transcurridos 30 días consecutivos después del día del remate, el que sea menor, y
3 En caso de transferencia voluntaria de la nave, transcurridos 90 días consecutivos desde la fecha de inscripción de la transferencia. Las disposiciones de los Nºs 2 y 3 precedentes se entenderán sin perjuicio de los derechos de los acreedores garantizados para ejercer su opción sobre el saldo impago del precio, si lo hubiere.
Artículo 856. El astillero que construye o repara una nave tiene sobre ella un privilegio para garantizar los créditos resultantes de tales trabajos. La retención se declarará sin más trámites, por el tribunal del lugar de construcción o reparación de la nave. Si la resolución que declara el privilegio se encuentra en el Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, el constructor o reparador credi...
Conclusión: La Complejidad del Derecho Marítimo Chileno
Los Libros III y IV del Código Comercial de Chile ofrecen un marco legal exhaustivo y especializado para la navegación y el comercio marítimo. Desde la definición de los elementos esenciales de la actividad naval hasta la intrincada red de privilegios e hipotecas, la legislación chilena busca proporcionar certeza y protección a todos los actores involucrados.
La constante evolución del comercio global y la creciente conciencia sobre la protección ambiental y los derechos laborales han llevado a adaptaciones y precisiones en esta normativa. Comprender a fondo estas disposiciones es fundamental para la correcta operación en el ámbito marítimo, asegurando el cumplimiento legal y la gestión eficiente de los riesgos inherentes a esta actividad.
Fuente: Contenido híbrido asistido por IAs y supervisión editorial humana.
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