Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título IV - Del Contrato de Transporte - Capítulo III - Transporte de Cosas - Del: Art. 1008 Al: Art. 1035
Art. 1008.- Modificado. Decreto 01 de 1990, Art. 18. Se tendrá como partes en el contrato de transporte de cosas el transportador y el remitente. Hará parte el destinatario cuando acepte el respectivo contrato. Por transportador se entenderá la persona que se obliga a recibir, conducir y entregar las cosas objeto del contrato; por remitente, la que se obliga por cuenta propia o ajena, a entregar las cosas para la conducción, en las condiciones, lugar y tiempo convenidos; y por destinatario aquella a quien se envían las cosas. Una misma persona podrá ser a un mismo tiempo remitente y destinatario. El transporte bajo carta de porte, póliza o conocimiento de embarque, se regirá por las normas especiales. Art. 1009.- Modificado. Decreto 01 de 1990, Art. 19. El precio o flete del transporte y demás gastos que ocasione la cosa con motivo de su conducción o hasta el momento de su entrega son de cargo del remitente. Salvo estipulación en contrario, el destinatario...