Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título XVII - De los Contratos Bancarios - Capítulo II - Depósito a Término - Del: Art. 1393 Al: Art. 1395
Art. 1393.- Se denominan depósitos a término aquellos en que se haya estipulado, en favor del banco, un preaviso o un término para exigir su restitución. Cuando se haya constituido el depósito a término o con preaviso, pero se haya omitido indicar el plazo del vencimiento o del preaviso, se entenderá que no será exigible antes de treinta días. Art. 1394.- Los bancos expedirán, a solicitud del interesado certificados de depósito a término los que, salvo estipulación en contrario serán negociables como se prevé en el Título III del Libro III de este Código. Cuando no haya lugar a la expedición del certificado será plena prueba del depósito el recibo correspondiente expedido por el banco. Art. 1395.- El depósito a término es por naturaleza remunerado.