Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título VIII - Del Crédito Naval - Capítulo III - Hipoteca - Del: Art. 1570 Al: Art.: 1577
Art. 1570.- Podrán hipotecarse las embarcaciones mayores y las menores dedicadas a pesquería, a investigación científica o a recreo. Las demás podrán gravarse con prenda. Art. 1571.- La escritura de la hipoteca deberá contener: El nombre, la nacionalidad y el domicilio del acreedor y del deudor; El importe del crédito que garantiza el gravamen, determinado en cantidad líquida, y los intereses del mismo. Si la hipoteca es abierta se indicará la cuantía máxima que garantiza; Fecha del vencimiento del plazo para el pago del capital y de los intereses; Nombre, tipo, tonelaje, señas y descripción completa de la nave que se grava, y el número y fecha de la matrícula. Si el gravamen recayere sobre una nave en construcción, deberá identificarse plenamente mediante las especificaciones necesarias para el registro de la nave; La estimación del valor de la nave al tiempo de ser gravada; Las indicaciones sobre seguros y gravámenes, así como los accesorios que queda...