Entradas

Mostrando las entradas etiquetadas como CÓDIGO COMERCIO COLOMBIANO ESCUELA AVIACIÓN AERONAVES TURISMO

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronáutica - Capítulo XI - Transporte Privado, Escuelas de Aviación, Aeronaves Dedicadas al Turismo y Mantenimiento de Aeronaves - Sección II Transporte de Pasajeros - Del: Art. 1877 Al: Art. 1883

Art. 1877.-  El billete o boleto de pasaje, si se expide, deberá contener: Lugar y fecha de emisión; Nombre o indicación del transportador o transportadores; Lugares de partida y destino, y escalas previstas, y Precio del transporte.  El pasajero podrá exigir que se inserte su nombre en el billete o boleto. Art. 1878.-  En los casos de desistimiento del viaje por parte del pasajero, las empresas de transporte público podrán fijar porcentajes de reducción en la devolución del valor del pasaje, conforme a los reglamentos de la empresa, aprobados por la autoridad aeronáutica. Art. 1879.-  El transportador podrá exigir a cada pasajero antes de abordar la nave la documentación necesaria para desembarcar en el punto de destino. Art. 1880.-  El transportador es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión del pasajero, con la sola prueba de que el hecho que lo causó se produjo a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaci...