Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título III - Del Agente Marítimo - Del: Art. 1489 Al: Art. 1494
Art. 1489.- Agente marítimo es la persona que repres*enta en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la nave. Art. 1490.- Cuando el agente marítimo sea una sociedad, el sesenta por ciento del capital social, por lo menos, deberá pertenecer a personas naturales colombianas. Art. 1491.- El agente marítimo debe registrarse ante la autoridad marítima nacional. Para poder inscribirse presentará solicitud acompañada de los siguientes documentos: Certificado de inscripción en el registro mercantil; Certificado de la autoridad competente en que conste que no ha sido sancionado por delitos definidos en el estatuto penal aduanero; Certificado de las capitanías de puerto en que conste que no ha agenciado naves sin matrícula; Garantía cuya naturaleza y monto serán fijados por la autoridad marítima, conforme a los reglamentos; Lista de las naves que va a agenciar y copia de los correspondientes contratos; Declaración jurada de que no es ...