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Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título XVII - De los Contratos Bancarios - Capítulo VI - Cartas de Crédito - Del: Art. 1408 Al: Art. 1415

Art. 1408.- Se entiende por crédito documentario el acuerdo mediante el cual, a petición y de conformidad con las instrucciones del cliente, el banco se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal a pagar a un beneficiario hasta una suma determinada de dinero, o a pagar, aceptar o negociar letras de cambio giradas por el beneficiario, contra la presentación de los documentos estipulados y de conformidad con los términos y condiciones establecidos.  Art. 1409.- La carta de crédito deberá contener:  El nombre del banco emisor y del corresponsal, si lo hubiere;  El nombre del tomador u ordenante de la carta;  El nombre del beneficiario;  El máximo de la cantidad que debe entregarse, o por la cual puedan girarse letras de cambio a cargo del banco emisor o del banco acreditante;  El tiempo dentro del cual pueda hacerse uso del crédito, y  Los documentos y requisitos que deban presentarse o ser acreditados para la utilizació...