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Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título IX - Del Transporte Marítimo - Capítulo III - Transporte de Cosas por Mar - Sección III - Transporte a Carga Total o Parcial - Del: Art. 1652 Al: Art.: 1665

Art. 1652.-  Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Sección, se aplicarán las reglas generales sobre transporte de cosas, cuando el transportador se haya obligado a entregar en determinado lugar un cargamento calculado sobre la capacidad, total o parcial, de una nave especificada.  Salvo pacto expreso en contrario, el transportador no podrá sustituir la nave designada. Art. 1653.-  No estarán destinados al transporte los espacios internos de la nave que normalmente no sean utilizables para la carga, salvo expreso consentimiento del transportador y que no se opongan a ello razones de seguridad para la navegación. Art. 1654.-  Si en el contrato no se determina el lugar de anclaje o amarre, podrá pedir el cargador que la nave sea conducida al lugar por él designado, siempre que no haya orden contraria del capitán del puerto. Si el cargador no designa oportunamente dicho lugar, la nave será conducida al destino habitual, y no siendo esto posible, el capitá...

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título IX - Del Transporte Marítimo - Capítulo III - Transporte de Cosas por Mar - Sección I - Transporte de Cosas en General - Del: Art. 1597 Al: Art.: 1633

Art. 1597.-  El contrato de transporte de cosas podrá tener por objeto una carga total o parcial, o cosas singulares, y ejecutarse en nave determinada o indeterminada. Art. 1598.-  El transporte podrá condicionarse expresamente al hecho de que el transportador logre completar la carga de la nave.  En este caso, se entenderá cumplida la condición si el transportador ha obtenido las tres cuartas partes de la carga correspondiente a la capacidad de la nave. Art. 1599.-  En defecto de estipulación expresa de las partes, el remitente se obliga a poner la cosa en el muelle o bodega respectivos, con la anticipación usual o conveniente para el cargue. Art. 1600.-  El transportador estará especialmente obligado a: Limpiar y poner en estado adecuado para recibir la carga, las bodegas, cámaras de enfriamiento y frigoríficos y demás lugares de la nave en que se carguen las cosas; Proceder, en el tiempo estipulado o en el usual y de manera apropiada y c...