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Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Segundo - De las Sociedades Comerciales - Título III - De la Sociedad Colectiva - Capítulo I - Los Socios - Del Art. 294 Al Art. 302

Art. 294. - Todos los socios de la sociedad en nombre colectivo responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. Esta responsabilidad sólo podrá deducirse contra los socios cuando se demuestre, aún extrajudicialmente, que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago. En todo caso, los socios podrán alegar las excepciones que tenga la sociedad contra sus acreedores. Art. 295.-  Cualquier sociedad mercantil podrá formar parte de sociedades colectivas, cuando lo decida la asamblea o la junta de socios con el voto unánime de los asociados. Será nulo el ingreso a la sociedad cuando se infrinja esta disposición. Art. 296.-  Todo socio deberá obtener autorización expresa de sus consocios para: 1.  Ceder total o parcialmente su interés en la sociedad; 2.  Delegar en un extraño las funciones de administración o de vigilancia de la sociedad; 3.  Explotar p...