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Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título VI - De los Riesgos y Daños en la Navegación Marítima - Capítulo II - Abordaje - Del: Art. 1531 Al: Art.: 1539

Art. 1531.-  En caso de abordaje ocurrido por fuerza mayor o por causa que no sea posible determinar en  forma inequívoca, soportarán los daños quienes los hayan sufrido. Art. 1532.-  Ocurrido el abordaje por culpa del capitán, del práctico o de cualquier otro miembro de la tripulación, de una de las naves, éstos responderán solidariamente con el armador del pago de los daños causados. Art. 1533.-  En caso de abordaje por culpa mutua responderán por partes iguales si no fuere posible determinar la magnitud proporcional de las culpas. Art. 1534.-  En el caso previsto en el artículo anterior la responsabilidad de las naves será solidaria, respecto de terceros, por los daños causados. Art. 1535.-  La culpa del práctico no modificará el régimen de responsabilidad por abordaje previsto en las disposiciones que anteceden; pero el capitán o el armador tendrán derecho a ser indemnizados por el práctico, o la empresa a que pertenezca. Art. 1536.-  En cas...