Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Segundo - De las Sociedades Comerciales - Título III - De la Sociedad Colectiva - Capítulo IV - Reglas Especiales Sobre Disolución de la Sociedad Colectiva - Del Art. 319 Al Art. 322
Art. 319. - La sociedad colectiva se disolverá por las causales previstas en el artículo 218y, en especial, por las siguientes: 1. Por muerte de alguno de los socios si no se hubiere estipulado su continuación con uno o más de los herederos, o con los socios supérstites; 2. Por incapacidad sobreviniente a alguno de los socios, a menos que se convenga que la sociedad continúe con los demás, o que acepten que los derechos del incapaz sean ejercidos por su representante; 3. Por (declaración de quiebra)* de alguno de los socios, si los demás no adquieren su interés social o no aceptan la cesión a un extraño, una vez requeridos por el (síndico de la quiebra) º, dentro de los treinta días siguientes; 4. Por enajenación forzada del interés de alguno de los socios en favor de un extraño, si los demás asociados no se avienen dentro de los treinta días siguientes a continuar la sociedad con el adquirente, y 5. Por renuncia o retiro justificado ...