Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronáutica - Capítulo XIII - Contratos de Utilización de Aeronaves - Sección II - Fletamento - Del: Art. 1893 Al: Art. 1899

Sección II

Fletamento


Art. 1893.- El fletamento de una aeronave es un contrato intuitu personae por el cual un explotador, llamado fletante, cede a otra persona, llamada fletador, a cambio de una contraprestación, el uso de la capacidad total o parcial de una o varias aeronaves, para uno o varios vuelos, por kilometraje o por tiempo, reservándose el fletante la dirección y autoridad sobre la tripulación y la conducción técnica de la aeronave.
La calidad de explotador no es susceptible de transferirse al fletador en virtud de este contrato.
Art. 1894.- Son obligaciones especiales del fletante:
1. Obtener los permisos necesarios para la operación de la aeronave;
2. Aprovisionarla de combustible y demás elementos necesarios para la navegación;
3. Conservarla en condiciones de navegabilidad, y
4. Mantener la tripulación debidamente licenciada y apta para el cumplimiento del contrato, de acuerdo con los reglamentos aeronáuticos.
Art. 1895.- El fletador está obligado a proveer la documentación necesaria para el tránsito de los pasajeros, de la carga o para el uso especial a que se destine la aeronave.
Art. 1896.- El fletante no estará obligado a emprender un viaje cuya duración previsible exceda considerablemente el término de duración del contrato.
Art. 1897.- Salvo estipulación en contrario, los aeródromos de iniciación y terminación del contrato estarán situados en Colombia.
Art. 1898.- El mayor tiempo empleado por el fletante en la ejecución del contrato, imputable a culpa del fletador, impondrá a éste la obligación de pagar a aquél un precio proporcional al precio pactado y los gastos que la demora ocasione.
Art. 1899.- El fletante es responsable de los daños y perjuicios que sufra el fletador por culpa de aquél o de sus dependientes, cuando la nave no pueda efectuar el transporte en el tiempo fijado en el contrato o si ha habido retardo en la salida o en la navegación o en el lugar de su descarga.

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