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Mostrando las entradas etiquetadas como CÓDIGO COMERCIO COLOMBIANO PERSONAS TRANSPORTE MARÍTIMO

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título IX - Del Transporte Marítimo - Capítulo II - Transporte de Personas - Del: Art. 1585 Al: Art.: 1596

Art. 1585.-  El boleto o billete servirá de medio de prueba de celebración del contrato por el viaje que en él se indique. Art. 1586.-  El boleto o billete deberá indicar el lugar y la fecha de su emisión, el puerto de partida y el de destino, la clase y el precio del pasaje, el nombre y el domicilio del transportador. Art. 1587.-  El derecho al transporte no podrá cederse sin el consentimiento expreso del transportador, cuando el boleto o billete indique el nombre del pasajero o cuando, aunque falte esta indicación, se haya iniciado el viaje. Art. 1588.-  Cuando el pasajero tenga antes de la partida un impedimento para efectuar el viaje, por causa de fuerza mayor, el contrato quedará terminado, pero deberá la cuarta parte del precio de dicho viaje, excluido el valor de la alimentación, cuando este haya sido comprendido en el pasaje.Cuando deban viajar juntos los cónyuges o los miembros de una familia, cualquiera de los pasajeros podrá pedir la terminación...