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Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Segundo - De las Sociedades Comerciales - Título V - De la Sociedad de Responsabilidad Limitada - Del Art. 353 Al Art. 372

Art. 353.-  En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes.  En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades. Art. 354.-  El capital social se pagará íntegramen te al constituirse la compañía, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo. El capital estará dividido en cuotas de igual valor, cesibles en las condiciones previstas en la ley o en los estatutos. Los socios responderán solidariamente por el valor atribuido a los aportes en especie. Art. 355.-  Cuando se compruebe que los aportes no han sido pagados íntegramente, la Superintendencia deberá exigir, bajo apremio de multas hasta de (cincuenta mil pesos)*, que tales aportes se cubran u ordenar la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que la responsabilidad de los s...