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Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Tercero - De los Bienes Mercantiles - Título III - De los Títulos Valores - Capítulo VI - Procedimientos - Sección II - Cobro del Bono de Prenda - Del: Art. 794 Al: Art. 801

Art. 794.-  El bono de prenda deberá presentarse para su cobro ante el almacén correspondiente. Art. 795.-  Si no se hubiere hecho provisión oportuna al almacén, éste deberá poner en el bono la anotación de falta de pago. Tal anotación surtirá efectos de protesto. Art. 796.-  Si el almacén se niega a poner la anotación, deberá hacerse el protesto, en la forma prevista para las letras de cambio. Art. 797.-  El tenedor del bono debidamente anotado o protestado podrá, dentro de los ocho días que sigan a la anotación o al protesto, exigir del almacén que proceda a la subasta de los bienes depositados. Art. 798.-  El almacén subastará los bienes y su producto lo aplicará al pago de: 1.  Los gastos de la subasta; 2.  Los créditos fiscales que graven las cosas depositadas; 3.  Los créditos provenientes del contrato de depósito, y 4.  El crédito incorporado al bono de prenda. El remanente conservará por el almacén a disposición de...