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Mostrando las entradas etiquetadas como CÓDIGO COMERCIO COLOMBIANO SEGURO MARÍTIMO AERONÁUTICA

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronáutica - Capítulo XIV - Seguro - Del: Art. 1900 Al: Art. 1903

Art. 1900.-  Las empresas de transporte público quedan obligadas a caucionar la responsabilidad civil de que tratan los capítulos VI, VII y XII mediante: Contrato de seguro; Garantía otorgada por entidad bancaria, o Depósito en efectivo o valores negociables en la bolsa. Dichas cauciones o el seguro se constituirán por una cantidad mínima equivalente a los límites de responsabilidad establecidos en el presente Código. La caución se puede tomar por el cincuenta por ciento de la capacidad total de la aeronave, sin que esto signifique que se altera el límite de la responsabilidad por cada pasajero. Las empresas extranjeras que operen en Colombia deberán constituir caución por una suma no inferior a los límites establecidos en los convenios internacionales o, en su defecto, a lo estatuido en el presente Código. Art. 1901.-  Las empresas colombianas de transporte público internacional deberán, además, constituir garantías hasta por los límites de resp...

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronáutica - Capítulo II - Navegación Aérea - Del: Art. 1783 Al: Art. 1788

Art. 1783.-  Por navegación aérea se entiende el tránsito de aeronaves por el espacio. Art. 1784.-  La navegación aérea es libre en todo el territorio nacional, sin perjuicio de limitaciones establecidas en la ley y disposiciones reglamentarias. Art. 1785.-  La navegación aérea con fines comerciales entre puntos situados en el territorio de la República se denomina de cabotaje y se reserva a las aeronaves colombianas salvo lo previsto por convenios internacionales. Art. 1786.-  Para las aeronaves de Estado en vuelo o que operen en un aeropuerto civil, rigen las normas sobre tránsito aéreo que determine la autoridad aeronáutica, sin perjuicio de que puedan apartarse de ellas por causa de su actividad específica, en cuyo caso deberán establecerse previamente las medidas de seguridad que sean convenientes. Art. 1787.-  por razones de seguridad aérea, la autoridad competente podrá realizar las verificaciones que sean necesarias en los viajeros, tripulaci...

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronaútica - Capítulo I - Disposiciones Legales - Del: Art. 1773 Al: Art. 1782

Art. 1773.-  Esta parte rige todas las actividades de aeronáutica civil, las cuales quedan sometidas a la  inspección, vigilancia y reglamentación del Gobierno. Quedarán sujetas a este régimen las aeronaves que utilicen espacios sometidos a la soberanía nacional, así como las aeronaves de matrícula colombiana que se encuentren en espacio no sometido a la soberanía o jurisdicción de otro Estado. Las aeronaves de Estado sólo quedarán sujetas a las disposiciones de éste Libro cuando así se disponga expresamente. Art. 1774.-  Se entiende por "aeronáutica civil" el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civiles. Art. 1775.-  Son aeronaves de Estado las que se utilicen en servicios militares, de aduanas y de policía. Las demás son civiles. Art. 1776.-  La aeronáutica civil se declara de utilidad pública. Art. 1777.-  A reserva de los tratados internacionales que Colombia suscriba, la República tiene soberanía completa y exclusi...