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Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Tercero - De los Bienes Mercantiles - Título III - De los Títulos Valores - Capítulo IV - Títulos al Portador - Del: Art. 668 Al: Art. 670

Art. 668.-  Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no incluyan la cláusula "al portador", y los que contengan dicha cláusula.  La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega. Art. 669.-  Los títulos al portador sólo podrán expedirse en los casos expresamente autorizados por la ley. Art. 670.-  Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no producirán efectos como títulos-valores.

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Tercero - De los Bienes Mercantiles - Título III - De los Títulos Valores - Capítulo III - Títulos a la Orden - Del: Art. 651 Al: Art. 667

Art. 651.-  Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648. Art. 652.-  La transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante. Art. 653.-  Quién justifique que se le ha transferido un título a la orden por medio distinto del endoso, podría exigir que el juez en la vía de jurisdicción voluntaria haga constar la transferencia en el título o en una hoja adherida a él.  La constancia que ponga el juez en el título, se tendrá como endoso. Art. 654.-  El endoso puede hacerse en blanco, ...