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Mostrando las entradas etiquetadas como CÓDIGO COMERCIO COLOMBIANO BIENES MERCANTILES

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Tercero - De los Bienes Mercantiles - Título III - De los Títulos Valores - Capítulo I - Generalidades - Del: Art. 619 Al: Art. 647

Art. 619.-  Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación. Y de tradición o representativos de mercancías. Art. 620.-  Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.  La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto. Art. 621.-  Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugare...

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Tercero - De los Bienes Mercantiles - Título II - De la Propiedad Industrial - Capítulo III - Disposiciones Varias - Del: Art. 612 Al: Art. 618

Art. 612.-  Los procesos relativos a la propied ad industrial que sean de competencia del Consejo de Estado se tramitarán mediante el procedimiento ordinario de lo contencioso administrativo.  Si se demandare la nulidad de un acto generador de una situación individual y concreta, se notificará personalmente al titular de aquella antes de la fijación en lista. Si alguna de las partes lo pide se celebrará audiencia pública. Art. 613.-  Cuando corresponda al juez competente fijar el monto de las compensaciones o el valor del precio en caso de preferencia se procederá así: De la demanda se dará traslado a la otra parte por el término de tres días, vencido el cual se evaluará por peritos la compensación o la cuota del comunero. En firme el dictamen, el juez decidirá de plano. Art. 614.- Derogado. Decreto Especial 2273 de 1989, Art. 3, Par. 1. Código de Procedimiento Civil, Art. 17. Art. 615.-  Los colombianos y los extranjeros domiciliados en...

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Tercero - De los Bienes Mercantiles - Título II - De la Propiedad Industrial - Capítulo II - Signos Distintivos - Sección I - Definiciones - Del: Art. 583 Al: Art. 585

Art. 583.-  Modificado. Decisión 344 de 1993.* Art. 585.  Se entiende por nombre comercial el que designa al empresario como tal; 5. Se entiende por enseña el signo que utiliza una empresa para identificar su establecimiento; * Se omiten los apartes regulados por la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.