Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Segundo - De las Sociedades Comerciales - Título VI - De la Sociedad Anónima - Capítulo V - Disolución y Liquidación de la Sociedad Anónima - Del: Art. 457 Al: Art. 460
Art. 457.- La sociedad anónima se disolverá: 1. Por las causales indicadas en el artículo 218; 2. Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por bajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, y 3. Cuando el noventa y cinco por ciento o más de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo accionista. Art. 458.- Cuando se verifiquen las pérdidas indicadas en el ordinal 2o. del artículo anterior, los administradores se abstendrán de iniciar nuevas operaciones y convocarán inmediatamente a la asamblea general, para informarla completa y documentalmente de dicha situación. La infracción de este precepto hará solidariamente responsables a los administradores de los perjuicios que causen a los accionistas y a terceros por las operaciones celebradas con posterioridad a la fecha en que se verifiquen o constaten las pérdidas indicadas. Art. 459.- La asamblea podrá tomar u ordenar las medidas conducentes al ...