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Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Tercero - De los Bienes Mercantiles - Título III - De los Títulos Valores - Capítulo V - Distintas Especies de Títulos Valores - Sección I - Letra de Cambio - Subsección I - Creación y Forma de la Letra de Cambio - Del: Art. 671 Al: Art. 679

Art. 671.-  Además de los dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener: 1.  La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2.  El nombre del girado; 3.  La forma del vencimiento, y 4.  La indicación de ser pagadera a la orden o al portador. Art. 672.-  La letra de cambio podrá contener cláusulas de intereses y de cambio a una tasa fija o corriente. Art. 673.-  La letra de cambio puede ser girada: Art. 675.-  Las expresiones "una semana", "dos semanas", "una quincena", o "medio mes" se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días comunes o solares, respectivamente. Art. 676.-  La letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante; y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento. Art. 677.- ...