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Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título XIII - Del Mandato - Capítulo III - Extinción del Mandato - Del: Art. 1287 Al: Art. 1311

Art. 1287.-  La comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica  profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena. Art. 1288.-  Se presumirá aceptada una comisión cuando se confiera a personas que públicamente ostenten el carácter de comisionistas, por el sólo hecho de que no la rehúsen dentro de los tres días siguientes a aquel en que recibieron la propuesta respectiva. Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehúsa la comisión, o de cumplir la expresa o tácitamente aceptada, será responsable el comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan. Aunque el comisionista rehusé la comisión que se le confiera, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tácitam...

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título XIII - Del Mandato - Capítulo III - Extinción del Mandato - Del: Art. 1279 Al: Art. 1286

Art. 1279.-  El mandante podrá revocar total o parcialmente el mandato a menos que se haya pactado la  irrevocabilidad o que el mandato se haya conocido también en interés del mandatario o de un tercero, en cuyo caso sólo podrá revocarse por justa causa. Art. 1280.-  En todos los casos de revocación abusiva del mandato, quedará obligado el mandante a pagar al mandatario su remuneración total y a indemnizar los perjuicios que le cause. Art. 1281.-  El mandato conferido por varias personas, sólo podrá revocarse por todos los mandantes, excepto que haya justa causa. Art. 1282.-  La revocación producirá efectos a partir del momento en que el mandatario tenga conocimiento de ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2199 del Código Civil. Art. 1283.-  Si el mandato ha sido pactado en interés del mandante o de un tercero, sólo podrá renunciarlo el mandatario por justa causa, so pena de indemnizar los perjuicios que al mandante o al ...