Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Segundo - De las Sociedades Comerciales - Título VI - De la Sociedad Anónima - Capítulo II - Las Acciones en la Sociedad Anónima - Sección V - Negociación de las Acciones - Del: Art. 403 Al: Art. 418
Art. 403.- Las acciones serán libremente negociables, con las excepciones siguientes: 1. Las privilegiadas, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto sobre el particular; 2. Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia; 3. Las acciones de industria no liberadas, que no serán negociables sino con autorización de la junta directiva o de la asamblea general, y 4. Las acciones gravadas con prenda, respecto de las cuales se requerirá la autorización del acreedor. Art. 404.- Los administradores de la sociedad no podrán ni por sí ni por interpuesta persona, enajenar o adquirir acciones de la misma sociedad mientras estén en ejercicio de sus cargos, sino cuando se trate de operaciones ajenas a motivos de especulación y con autorización de la junta directiva, otorgada con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, excluido el del solicitante, o de la asambl...