Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título IX - Del Transporte Marítimo - Capítulo III - Transporte de Cosas por Mar - Sección II - Transporte de Mercancías Bajo Conocimiento - Del: Art. 1634 Al: Art.: 1651
Art. 1634.- Por mercaderías se entenderá, para los efectos de esta Sección, los bienes, objetos y artículos de cualquier clase, con excepción de los animales vivos y del cargamento que, según el contrato de transporte, se declare colocado sobre cubierta y sea efectivamente transportado así. Art. 1635.- Recibidas las mercaderías, el transportador deberá, a solicitud del cargador entregarle un conocimiento de embarque debidamente firmado por dicho transportador, o por su representante, o por el capitán de la nave. Art. 1636.- El conocimiento podrá ser nominativo, a la orden o al portador. Art. 1637.- El conocimiento de embarque deberá expresar: El nombre, matrícula y tonelaje de la nave; El nombre y domicilio del armador; El puerto y fecha de cargue y el lugar de destino; El nombre del cargador; El nombre del destinatario o consignatario de las mercancías y su domicilio, Si el conocimiento es nominativo, o la indicación de que éste se emit...