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Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título I - De las Obligaciones en General - Capítulo VII - Ineficacia, Nulidad, Anulación e Imposibilidad - Del: Art. 897 Al: Art. 904

Art. 897.- Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. Art. 898.- La ratificación expresa de las partes dando cumplimiento a las solemnidades pertinentes perfeccionará el acto inexistente en la fecha de tal ratificación, sin perjuicio de terceros de buena fe exenta de culpa. Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales. Art. 899.- Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa;  Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y  Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.  Art. 900.- Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentid...