Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título II - De la Compraventa y de la Permuta - Capítulo I - Generalidades - Del: Art. 905 Al: Art. 910
Art. 905.- La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario. Para los efectos de este artículo se equipararán a dinero los títulos valores de contenido crediticio y los créditos comunes representativos de dinero. Art. 906.- No podrán comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni aún en pública subasta, las siguientes personas: Los cónyuges no divorciados, ni el padre y el hijo de familia, entre sí; Aquellos que por la ley o por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, como los guardadores, síndicos, secuestres, etc., respecto de los bienes que administran; Los albaceas o ejecutores testamentarios, respecto de los bienes que sean objeto de su...