Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título VI - De los Riesgos y Daños en la Navegación Marítima - Capítulo I - Averías - Del: Art. 1514 Al: Art.: 1516
Art. 1514.- Son averías: Art. 1515.- En defecto de convención especial entre las partes, las averías se regularán conforme a las disposiciones de este Código. Art. 1516.- Las averías son de dos clases: avería gruesa o común y avería particular. Todos los daños que sufra la nave durante la navegación o en puerto, o las mercancías desde el embarque hasta su desembarque, y Todos los gastos extraordinarios e imprevistos que deban efectuarse en beneficio de la nave o de la carga, conjunta o separadamente.