Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Capítulo V - Desviación - Del: Art. 1722 Al: Art. 1729
Art. 1722.- Cuando en la póliza se haya especificado el puerto de partida y la nave zarpe de uno distinto, los riesgos no correrán por cuenta del asegurador. Art. 1723.- Cuando en la póliza se haya especificado el puerto de destino y la nave zarpe con destino a uno distinto, los riesgos no correrán por cuenta del asegurador. Art. 1724.- La variación voluntaria del destino de la nave, una vez iniciado el viaje, se sancionará con la terminación del contrato. Art. 1725.- La desviación de la nave de la ruta que hubiere sido materia de acuerdo en la póliza o, en defecto de estipulación, de la usual o acostumbrada, se sancionará con la terminación del contrato, a menos que sea excusable. Art. 1726.- No terminará la responsabilidad del asegurador cuando, merced a un peligro cubierto por el seguro, el viaje sea interrumpido en un puerto o lugar intermedio, en circunstancias tales que justifiquen el desembarque, reembarque o transbordo de las mercancías par...