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Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título VI - El Mutuo - Del: Art. 1163 Al: Art. 1169

Art. 1163.-  Salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales  comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo.  Salvo reserva expresa, el documento de recibo de los intereses correspondientes a un período de pago hará presumir que se han pagado los anteriores. Art. 1164.-  Si no se estipula un término cierto para la restitución, o si éste se deja a la voluntad o a las posibilidades del mutuario, se hará su fijación por el juez competente, tomando en consideración las estipulaciones del contrato, la naturaleza de la operación a que se haya destinado el préstamo y las circunstancias personales del mutuante y del mutuario. El procedimiento que se seguirá en estos casos será el breve y sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil*. * Modificado. Código de Procedimiento Civil. Art. 427.-  Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Número 231. Asuntos que comprende. Se ...