Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Segundo - De las Sociedades Comerciales - Título VI - De la Sociedad Anónima - Capítulo II - Las Acciones en la Sociedad Anónima - Sección I - Emisión de Acciones - Del Art. 377 Al Art. 383
      Art. 377. - Las acciones podrán ser nominativas o al portador, pero deberán ser nominativas mientras no se hayan pagado íntegramente.  Art. 378.-  Las acciones serán indi visibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.       A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado.     El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio.     Art. 379.-  Cada acción conferirá a su propietario los siguien...