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Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Tercero - De los Bienes Mercantiles - Título III - De los Títulos Valores - Capítulo VI - Procedimientos - Sección I - Acciones - Del: Art. 780 Al: Art. 793

Art. 780.-  La acción cambiaria se ejercitará: 1.  En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 2.  En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3.  Cuando el girador o el aceptante sean (declarados en quiebra)*, o en estado de liquidación, o se les abra (concurso de acreedores)*, o se hallen en cualquier otra situación semejante. * Apertura de trámite de liquidación obligatoria. Art. 781.-  La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. Art. 782.-  Mediante la acción cambiaria el último tenedor del título puede reclamar el pago: Art. 786.-  El último tenedor del título así como el obligado en vía de regreso que lo haya pagado, pueden cobrar lo que en virtud del mismo deban los demás signatarios por cualquiera de estos medios: Art. 787.-  La acción cambiaria de regres...