Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título XVII - De los Contratos Bancarios - Capítulo I - Cuenta Corriente Bancaria - Del: Art. 1382 Al: Art. 1392
Art. 1382.- Por el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco. Todo depósito constituido a la vista se entenderá entregado en cuenta corriente bancaria, salvo convenio en contrario. Art. 1383.- Todo cheque consignado se entiende salvo buen cobro, a menos que exista estipulación en contrario. Art. 1384.- De los depósitos recibidos en cuenta corriente abierta a nombre de dos o más personas, podrá disponer cualquiera de ellas, a menos que se haya convenido otra cosa con el banco. Los cuentacorrentistas serán deudores solidarios de los saldos a cargo de la cuenta colectiva. Art. 1385.- El banco podrá, salvo pacto en contrario, acreditar o debitar en la cuenta corriente de su titular el importe de las obligaciones...