Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Tercero - De los Bienes Mercantiles - Título III - De los Títulos Valores - Capítulo V - Distintas Especies de Títulos Valores - Sección I - Letra de Cambio - Subsección IV - Protesto - Del: Art. 697 Al: Art. 708
Art. 697.- El protesto sólo será necesario cuando el creador de la letra o algún tenedor inserte la cláusula "con protesto", en el anverso y con caracteres visibles. Art. 698.- El protesto se practicará con intervención de notario público y su omisión producirá la caducidad de las acciones de regreso. Art. 699.- El protesto se hará en los lugares señalados para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el título. Art. 700.- si la persona contra quien haya de hacerse el protesto no se encuentra presente, así lo asentará el notario que lo practique y la diligencia no será suspendida. Art. 701.- Si se desconoce el lugar donde se encuentra la persona contra la cual deba hacerse el protesto, éste se practicará en la oficina del notario que haya de autorizarlo. Art. 702.- El protesto por falta de aceptación deberá hacerse antes de la fecha del fallecimiento. Art. 703.- El protesto por falta ...