Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título XVII - De los Contratos Bancarios - Capítulo VII - Cajillas de Seguridad - Del: Art. 1416 Al: Art. 1425
Art. 1416.- Los establecimientos bancarios podrán celebrar el contrato de cajillas de seguridad para la guarda de bienes. Art. 1417.- Los establecimientos bancarios responderán de la integridad e idoneidad de las cajillas y se obligarán a mantener el libre acceso a ellas de los usuarios, en los días y horas señalados en el contrato, o en los acostumbrados. Responderán asimismo por todo daño que sufran los clientes, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Art. 1418.- El establecimiento bancario sólo permitirá el acceso al recinto en que se encuentren las cajillas, a los usuarios o sus representantes y, bajo su responsabilidad, a sus empleados o dependientes. Si la caja figura a nombre de varias personas, la apertura de ella se permitirá a cualquiera de los titulares, salvo pacto en contrario. En caso de muerte, incapacidad o (quiebra)* de uno de ellos, los demás conservarán sus derechos en la forma prevista en este artículo, pero la apertura se hará...