Mandato Comercial Español: Código de Comercio, Título VI | Althox
El mandato comercial, una figura jurídica esencial en el ámbito del derecho mercantil español, regula las relaciones de representación y gestión de negocios entre comerciantes. Su estudio es fundamental para comprender las dinámicas de las transacciones y operaciones comerciales, estableciendo los límites, derechos y obligaciones de las partes involucradas.
El Código de Comercio Español, en su Libro II, Título VI, dedica una serie de artículos a desglosar esta institución, proporcionando un marco legal robusto para su aplicación. Este análisis exhaustivo busca ofrecer una visión detallada de sus definiciones, clasificaciones, reglas generales y responsabilidades específicas, conforme a la legislación vigente.
Representación conceptual del mandato comercial en el Código de Comercio Español, destacando su naturaleza legal y formal.
La comprensión de estas normativas es crucial no solo para juristas y estudiantes de derecho, sino también para empresarios y profesionales que operan en el mercado. Permite establecer relaciones comerciales claras, prevenir conflictos y asegurar la correcta ejecución de los negocios encomendados, contribuyendo a la seguridad jurídica y la eficiencia económica.
A lo largo de este documento, exploraremos cada aspecto del mandato comercial, desde sus fundamentos hasta las particularidades de la comisión, los factores y los mancebos, pilares de la actividad mercantil. Se abordarán las reglas de su aceptación, ejecución, delegación, y las implicaciones de la rendición de cuentas, ofreciendo una guía completa y estructurada.
Índice de Contenidos
- Definición y Clasificación del Mandato Comercial (Art. 233-237)
- Reglas Generales Relativas a la Comisión (Art. 238-242)
- Disposiciones Comunes a Toda Clase de Comisionistas (Art. 243-260)
- Delegación y Ejecución del Mandato (Art. 261-271)
- Provisión de Fondos y Retribución del Comisionista (Art. 272-278)
- Rendición de Cuentas y Responsabilidad Final (Art. 279-284)
Definición y Clasificación del Mandato Comercial (Art. 233-237)
El Código de Comercio Español establece una clara definición del mandato comercial, diferenciándolo de otras figuras contractuales. Según el Artículo 233, se configura como un contrato mediante el cual una persona encomienda la ejecución de uno o varios negocios lícitos de comercio a otra, quien se compromete a administrarlos, ya sea de forma gratuita o a cambio de una retribución, y a rendir cuentas de su gestión.
Esta definición subraya la naturaleza fiduciaria y la finalidad comercial del contrato. La licitud de los negocios es un requisito indispensable, garantizando que el objeto del mandato se enmarque dentro de las actividades permitidas por la ley. La posibilidad de gratuidad o retribución otorga flexibilidad a las partes para pactar las condiciones económicas.
El Artículo 234 procede a clasificar el mandato comercial en tres especies principales, lo que facilita la aplicación de normativas específicas a cada una de ellas. Estas categorías son la comisión, el mandato de los factores y mancebos o dependientes de comercio, y la correduría, aunque esta última ya ha sido tratada en el Título III del Libro I del mismo Código.
La comisión se define en el Artículo 235 como el mandato comercial que versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas. Esto implica que el comisionista actúa en negocios específicos, con un alcance bien delimitado. El Artículo 236 detalla las cuatro clases de comisionistas, según el tipo de operación que realizan:
- Comisionistas para comprar: Aquellos encargados de adquirir bienes o servicios.
- Comisionistas para vender: Los que tienen la función de enajenar productos o servicios.
- Comisionistas de transporte: Especializados en la logística de mercancías por diversas vías.
- Comisionistas para ejecutar operaciones de banco: Cuya regulación se encuentra en el Título específico sobre el contrato y las letras de cambio.
Por otro lado, el Artículo 237 aborda la figura del factor y los mancebos o dependientes. El factor es el gerente de un negocio o establecimiento comercial o fabril, o de una parte de él, que lo dirige o administra con autonomía, por cuenta de su mandante. Su rol implica una gestión más amplia y discrecional.
Los mancebos o dependientes, en cambio, son empleados subalternos que auxilian al comerciante en las diversas operaciones de su giro, actuando bajo su dirección inmediata. La relación entre el mandante y sus factores o dependientes se denomina "principal", estableciendo una jerarquía y un marco de responsabilidad.
| Tipo de Mandato | Definición Clave | Características Principales |
|---|---|---|
| Comisión | Sobre operaciones mercantiles individualmente determinadas. | Especificidad de la tarea, puede ser para comprar, vender, transportar o bancarias. |
| Mandato de Factores | Gerencia o administración de un negocio o establecimiento comercial. | Amplia autonomía y dirección, actúa por cuenta del mandante. |
| Mandato de Mancebos o Dependientes | Auxilio en operaciones del giro comercial, bajo dirección inmediata. | Subordinación, ejecución de tareas específicas y de apoyo. |
| Correduría | Intermediación en contratos mercantiles. | Actúa como mediador imparcial, ya regulada en otro Título. |
Reglas Generales Relativas a la Comisión (Art. 238-242)
Las reglas generales de la comisión establecen los principios fundamentales que rigen esta modalidad de mandato comercial. El Artículo 238 especifica que la comisión puede ser conferida por cuenta ajena, lo que significa que los efectos de la operación afectan directamente al tercero interesado y al comisionista, pero no necesariamente al comitente en la relación directa con el tercero.
La naturaleza asalariada de la comisión se consagra en el Artículo 239, presumiéndose que el comisionista recibirá una retribución por sus servicios, salvo pacto en contrario. Este principio asegura la compensación por la labor del comisionista, incentivando la diligencia en la ejecución del encargo.
Un bodegón que simboliza el equilibrio y la formalidad inherente a los contratos y la gestión comercial.
Un aspecto crucial es la continuidad del contrato ante eventos como la muerte del comitente. El Artículo 240 establece que la comisión no se acaba por este hecho, sino que sus derechos y obligaciones se transmiten a los herederos. Esto garantiza la estabilidad de las operaciones comerciales y protege los intereses de las partes.
La revocabilidad del mandato también presenta particularidades. El Artículo 241 indica que el comitente no puede revocar a su arbitrio una comisión ya aceptada si su ejecución interesa al comisionista o a terceros. Esta disposición busca proteger la buena fe y los intereses legítimos que puedan haberse generado en torno a la ejecución del encargo.
De manera similar, la renuncia del comisionista no siempre pone fin a la comisión. Según el Artículo 242, si la renuncia causa un perjuicio irreparable al comitente, ya sea por la imposibilidad de atender el negocio o por la dificultad de encontrar un sustituto, la comisión no se extingue. Esto impone una responsabilidad adicional al comisionista para asegurar la continuidad del negocio.
Disposiciones Comunes a Toda Clase de Comisionistas (Art. 243-260)
Esta sección del Código detalla las obligaciones y derechos que son comunes a todos los comisionistas, independientemente de la naturaleza específica de su encargo. El Artículo 243 establece que el comisionista puede aceptar o rehusar el encargo, pero si lo rehúsa, debe dar aviso al comitente a la brevedad posible y tomar medidas conservativas para evitar daños.
Si el comitente, tras ser avisado de la repulsa, no designa un sustituto en un plazo razonable, el comisionista puede solicitar al juzgado de comercio el depósito de las mercancías o la venta de las necesarias para cubrir sus anticipos (Art. 244). Una vez aceptada la comisión, ya sea expresa o tácitamente, el comisionista está obligado a ejecutarla y concluirla, siendo responsable de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento sin causa legal (Art. 245).
La custodia y conservación de los efectos sobre los que versa la comisión es una responsabilidad fundamental del comisionista (Art. 246). No puede alterar la marca de los efectos sin autorización expresa del comitente (Art. 247). Sin embargo, no será responsable del deterioro o pérdida por caso fortuito o vicio inherente a las mercancías, a menos que ocurra por su culpa (Art. 248).
Es obligación del comisionista documentar legalmente cualquier deterioro o pérdida y avisar sin demora al comitente (Art. 249). Además, debe comunicar oportunamente toda noticia relevante para la negociación, que pueda influir en las instrucciones del comitente (Art. 250).
El Código prohíbe severamente al comisionista distraer fondos recibidos para emplearlos en negocios propios, incurriendo en intereses legales y penas por abuso de confianza (Art. 251). También se le prohíbe dar en prenda las mercancías consignadas para sus propias obligaciones, con consecuencias legales y la posibilidad de reivindicación por parte del comitente (Art. 252).
Los préstamos, anticipaciones y ventas al fiado sin autorización del comitente son de cargo del comisionista, quien deberá responder por ellos (Art. 253). El comisionista puede obrar en nombre propio o del comitente (Art. 254). Si actúa en nombre propio, se obliga personal y exclusivamente con los terceros, aunque el comitente esté presente (Art. 255).
Existe la posibilidad de que el comisionista se reserve el derecho de declarar posteriormente por cuenta de quién celebra el contrato, liberándose de compromisos una vez hecha la declaración (Art. 256). El comitente carece de acción directa contra terceros si el comisionista contrató en nombre propio, pero puede compelerlo a cederle las acciones adquiridas (Art. 257).
El comitente puede declarar a los terceros que el contrato le pertenece, asumiendo su cumplimiento y actuando como fiador (Art. 258). En caso de duda, se presume que el comisionista ha contratado a su nombre (Art. 259). Si el comisionista obra a nombre de su comitente, solo este último queda obligado ante terceros, manteniendo el comisionista sus derechos y obligaciones como mandatario comercial (Art. 260).
Representación abstracta de la complejidad y la interconexión de los marcos legales en el comercio.
| Responsabilidad | Descripción | Artículo Relacionado |
|---|---|---|
| Aviso de Repulsa | Obligación de notificar al comitente si no acepta el encargo. | Art. 243 |
| Medidas Conservativas | Tomar acciones para evitar la pérdida o deterioro de las mercancías. | Art. 243 |
| Ejecución del Encargo | Una vez aceptada, debe ejecutar y concluir la comisión. | Art. 245 |
| Custodia y Conservación | Responsable de los bienes objeto de la comisión. | Art. 246 |
| Comunicación Oportuna | Informar al comitente sobre el progreso y noticias relevantes. | Art. 250 |
| Prohibición de Distracción de Fondos | No usar fondos del comitente para negocios propios. | Art. 251 |
| Prohibición de Prenda | No pignorar mercancías del comitente para deudas propias. | Art. 252 |
Delegación y Ejecución del Mandato (Art. 261-271)
La delegación de funciones en el mandato comercial es un aspecto delicado y estrictamente regulado. El Artículo 261 establece que el comisionista debe desempeñar la comisión personalmente y no puede delegarla sin autorización previa, ya sea explícita o implícita, de su comitente. Esta norma busca asegurar que la persona de confianza sea quien ejecute el encargo.
Sin embargo, esta prohibición no se extiende a aquellos actos subalternos que, conforme a la costumbre comercial, se confían a los dependientes (Art. 262). Esto permite una operatividad fluida en el día a día de los negocios, donde ciertas tareas pueden ser realizadas por personal auxiliar sin necesidad de una delegación formal.
Si el comisionista está explícitamente autorizado para delegar, debe hacerlo en la persona designada por el comitente (Art. 263). Si la persona designada no conserva la probidad y solvencia inicial, o si el negocio no es urgente, el comisionista debe avisar al comitente. En caso de urgencia, puede sustituir a la persona designada por otra idónea.
La autorización implícita para delegar se entiende cuando el comisionista está impedido para obrar por sí mismo y existe peligro en la demora (Art. 264). En ausencia de urgencia, debe informar al comitente y esperar instrucciones. El que delega sus funciones sin designación del comitente es responsable si el delegado no es capaz o solvente, o si altera la forma de la comisión (Art. 265).
La delegación a nombre del comitente pone fin a la comisión respecto al comisionista. Si se verifica a nombre del comisionista, la comisión original subsiste y se crea una nueva entre el delegante y el delegado (Art. 266). En todos los casos de delegación, el comisionista debe informar al comitente sobre la delegación y la persona delegada (Art. 267).
En la ejecución, el comisionista debe sujetarse estrictamente a las órdenes e instrucciones del comitente (Art. 268). No obstante, si cree que cumplirlas al pie de la letra causaría un daño grave, debe suspender la ejecución y avisar. Bajo ninguna circunstancia puede actuar contra las disposiciones expresas y claras de su mandante.
Para casos no previstos, el comisionista debe consultar al comitente y esperar nuevas instrucciones, a menos que la urgencia impida la demora o esté autorizado a obrar a su arbitrio (Art. 269). En tales situaciones, actuará con prudencia, siguiendo los usos y procedimientos de comerciantes diligentes.
Solo el comitente puede reclamar la violación de las órdenes o instrucciones. Ni el comisionista ni los terceros pueden prevalerse de la infracción como medio de nulidad (Art. 270). Finalmente, el Artículo 271 prohíbe al comisionista hacer contratos por cuenta de dos comitentes o por cuenta propia y ajena si hay intereses incompatibles, salvo autorización formal.
Provisión de Fondos y Retribución del Comisionista (Art. 272-278)
La provisión de fondos es un elemento vital para la ejecución de la comisión. Si la comisión requiere fondos y el comitente no los ha provisto en cantidad suficiente, el comisionista puede renunciar al encargo o suspender su ejecución (Art. 272). Esto no aplica si se ha obligado a anticipar las cantidades necesarias bajo una forma de reintegro preestablecida.
El comisionista también puede renunciar si el valor presunto de las mercancías no cubre los gastos de transporte y recibo, debiendo en este caso dar aviso y solicitar el depósito judicial de las mercancías (Art. 273). Estas disposiciones protegen al comisionista de incurrir en pérdidas por falta de provisión adecuada.
En cuanto a la retribución, el comisionista tiene derecho a que se le paguen al contado sus anticipaciones, intereses corrientes y costos, incluso si no ha concluido el negocio (Art. 274). Para ejercer este derecho, debe presentar una cuenta detallada y justificada con los documentos correspondientes.
El Artículo 275 establece que el comisionista tiene derecho a una retribución competente por sus servicios. Si no se ha determinado la cuota, se aplicará la de uso general en la plaza donde se ejecutó la comisión, o en su defecto, la de la plaza más cercana. Si no hay una cuota usual bien establecida, el juzgado de comercio la fijará, calculándola sobre el valor de la operación y los gastos.
Si el comisionista realiza alguno de los contratos mencionados en el Artículo 271 (intereses incompatibles) con autorización previa del comitente, solo percibirá la mitad de la comisión ordinaria, salvo pacto expreso en contrario (Art. 276). Esta reducción refleja la complejidad y el potencial conflicto de intereses en dichas operaciones.
Si la comisión es revocada antes de la ejecución completa, el comitente debe abonar una retribución proporcional a la parte ejecutada por el comisionista (Art. 277). La retribución solo se cobrará por el trabajo realizado antes de que la revocación llegue a conocimiento del comisionista, salvaguardando su labor hasta ese momento.
Finalmente, el Artículo 278 prohíbe al comisionista percibir lucro alguno de la negociación encomendada fuera de su salario. Debe abonar al comitente cualquier provecho directo o indirecto obtenido en el desempeño de su mandato, garantizando la transparencia y la lealtad en la gestión.
Rendición de Cuentas y Responsabilidad Final (Art. 279-284)
La rendición de cuentas es la culminación del mandato comercial y un pilar fundamental de la relación de confianza. Una vez evacuada la negociación encomendada, el comisionista está obligado a varias acciones, según el Artículo 279:
- Aviso Inmediato: Comunicar al comitente sin demora el resultado de la operación.
- Cuenta Detallada y Justificada: Presentar una cuenta pormenorizada de su administración, devolviendo títulos y demás piezas entregadas por el comitente, excepto las cartas misivas.
- Reintegro del Saldo: Devolver al comitente el saldo a su favor, utilizando los medios designados por el comitente o los de uso general en el comercio.
La exactitud de las cuentas es de suma importancia. El Artículo 280 establece que las cuentas rendidas por el comisionista deben concordar con los asientos de sus libros. Si no lo hacen, el comisionista será castigado como reo de hurto con falsedad. La misma pena se aplica si altera precios o condiciones de contratos, supone gastos o exagera los realizados.
En caso de mora en la rendición de cuentas o en la remisión del saldo, el comisionista abonará intereses corrientes al comitente, sin necesidad de interpelación previa (Art. 281). Esta disposición busca incentivar la prontitud y diligencia en el cumplimiento de estas obligaciones finales.
Los riesgos de la remisión del saldo son de cargo del comitente, siempre que el comisionista la haya verificado en la forma indicada en el número 3 del Artículo 279 (Art. 282). Esto exime al comisionista de responsabilidad si ha actuado conforme a lo establecido para la entrega del saldo.
Si el comisionista es moroso en la rendición de su cuenta, no podrá cobrar intereses de sus anticipaciones desde el día en que incurrió en mora (Art. 283). Esta es una sanción adicional por el retraso en el cumplimiento de sus deberes.
Finalmente, el Artículo 284 otorga al comisionista el derecho de retener las mercancías consignadas hasta el pago preferente y efectivo de sus anticipaciones, intereses, costos y salario. Este derecho de retención se aplica bajo ciertas circunstancias, como que las mercancías le hayan sido remitidas de una plaza a otra y hayan sido entregadas bajo su custodia.
§ 1. Definiciones y clasificaciones
Art. 233. El mandato comercial es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño.
Art. 234. Hay tres especies de mandato comercial: La comisión, El mandato de los factores y mancebos o dependientes de comercio, La correduría, de que se ha tratado ya en el Título III del Libro I.
Art. 235. El mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas.
Art. 236. La persona que desempeña una comisión se llama comisionista. Hay cuatro clases de comisionistas: Comisionistas para comprar, Comisionistas para vender, Comisionistas de transporte por tierra, lagos, ríos o canales navegables, Comisionistas para ejecutar operaciones de banco. De esta última clase se trata en el Título Del contrato y de las letras de cambio.
Art. 237. Factor es el gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante. Denomínanse mancebos o dependientes los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en las diversas operaciones de su giro, obrando bajo su dirección inmediata. El mandante toma el nombre de principal con relación a sus factores o dependientes.
§ 2. Reglas generales relativas a la comisión
Art. 238. La comisión puede ser conferida por cuenta ajena, y en este caso los efectos que ella produce sólo afectan al tercero interesado y al comisionista.
Art. 239. La comisión es por su naturaleza asalariada.
Art. 240. La comisión no se acaba por la muerte del comitente: sus derechos y obligaciones pasan a sus herederos.
Art. 241. El comitente no puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada, cuando su ejecución interesa al comisionista o a terceros.
Art. 242. La renuncia no pone término a la comisión toda vez que cause al comitente un perjuicio irreparable, sea porque no pueda proveer por sí mismo a las necesidades del negocio cometido, sea por la dificultad de dar un sustituto al comisionista.
§ 3. Disposiciones comunes a toda clase de comisionistas
Art. 243. El comisionista puede o no aceptar a su arbitrio el encargo que se le hace; pero rehusándolo quedará obligado bajo responsabilidad de daños y perjuicios: A dar aviso al comitente de su repulsa en primera oportunidad; A tomar, mientras no llegue el aviso al comitente, las medidas conservativas que la naturaleza del negocio requiera, como son las conducentes a impedir la pérdida o deterioro de las mercaderías consignadas, la caducidad de un título, una prescripción o cualquier otro daño inminente.
Art. 244. Si después de avisado el comitente de la repulsa no eligiere dentro de un término razonable, atendida la distancia, persona que subrogue al comisionista, podrá éste pedir al juzgado de comercio el depósito de las mercaderías consignadas y la venta de las que considere suficientes para el reembolso de las cantidades que hubiere anticipado.
Art. 245. Aceptada expresa o tácitamente la comisión, el comisionista deberá ejecutarla y concluirla, y no haciéndolo sin causa legal, responderá al comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren.
Art. 246. El comisionista es responsable de la custodia y conservación de los efectos sobre que versa la comisión, cualquiera que sea el objeto con que se le hayan entregado.
Art. 247. En ningún caso podrá el comisionista alterar la marca de los efectos sin expresa autorización de su comitente.
Art. 248. El deterioro o pérdida de las mercaderías existentes en poder del comisionista no es de su responsabilidad, si ocurriere por caso fortuito o por vicio inherente a las mismas mercaderías. Ocurriendo el deterioro o pérdida por culpa del comisionista, deberá éste indemnizar cumplidamente a su comitente de todos los daños y perjuicios que le sobrevengan. A esta misma responsabilidad quedará sometido el comisionista, cuando el deterioro o la pérdida causada por un caso fortuito o por vicio propio de la cosa fuere consecuencia de su culpa.
Art. 249. Es de la obligación del comisionista hacer constar en forma legal el deterioro o pérdida de las mercaderías consignadas y dar aviso a su comitente sin demora alguna.
Art. 250. El comisionista debe comunicar oportunamente al interesado todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducir a su comitente a confirmar, revocar o modificar sus instrucciones.
Art. 251. El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, los distrajere para emplearlos en un negocio propio, abonará al comitente el interés legal del dinero desde el día en que hubieren entrado a su poder dichos fondos, y deberá también indemnizarle los perjuicios resultantes de la falta de cumplimiento del encargo. Incurrirá además en las penas del abuso de confianza, y en caso de quiebra será tratado como fallido fraudulento.
Art. 252. Se prohíbe al comisionista dar en prenda de sus propias obligaciones las mercaderías que con cualquier objeto tuviere en consignación. Si contraviniendo a esta prohibición las entregare a su acreedor, el comitente no podrá reivindicarlas sino pagando la deuda garantida hasta la cantidad concurrente al valor de las mercaderías, salvo si probare que el acreedor, al recibirlas, tuvo conocimiento de que no pertenecían al comisionista. Por el mero hecho de la constitución de la prenda el comisionista comete un abuso de confianza, y será castigado con arreglo al Código Penal.
Art. 253. Son de cargo del comisionista los préstamos, anticipaciones y ventas al fiado, siempre que procediere sin autorización de su comitente; y en tal caso podrá éste exigir que se le entreguen al contado las cantidades prestadas, anticipadas o fiadas, dejando de cuenta del comisionista los contratos celebrados.
Art. 254. El comisionista puede obrar en nombre propio o a nombre de sus comitentes.
Art. 255. El comisionista que obra a su propio nombre se obliga personal y exclusivamente a favor de las personas que contraten con él, aun cuando el comitente se halle presente a la celebración del contrato, se haga conocer como interesado en el negocio, o sea notorio que éste ha sido ejecutado por su cuenta.
Art. 256. Puede el comisionista reservarse el derecho de declarar más tarde por cuenta de qué persona celebra el contrato. Hecha la declaración, el comisionista quedará desligado de todo compromiso, y la persona nombrada le sustituirá retroactivamente en todos los derechos y obligaciones resultantes del contrato.
Art. 257. El comitente carece de acción directa contra los terceros con quienes el comisionista hubiere contratado en su propio nombre; pero podrá compeler a éste a que le ceda las acciones que hubiere adquirido.
Art. 258. El comitente puede declarar a los terceros que han contratado con el comisionista que el contrato le pertenece y que toma sobre sí su cumplimiento. La declaración en tal caso, dejando subsistentes las relaciones establecidas entre el comisionista y los terceros, constituirá al comitente fiador de los contratos que aquél hubiere celebrado a su propio nombre.
Art. 259. En caso de duda se presume que el comisionista ha contratado a su nombre.
Art. 260. Obrando el comisionista a nombre de su comitente, sólo éste quedará obligado a favor de los terceros que trataren con aquél. El comisionista, sin embargo, conservará respecto del comitente y terceros los derechos y obligaciones de mandatario comercial.
Art. 261. El comisionista debe desempeñar por sí mismo la comisión, y no podrá delegarla sin previa autorización explícita o implícita de su comitente.
Art. 262. La precedente prohibición no comprende la ejecución de aquellos actos subalternos que según la costumbre del comercio se confían a los dependientes.
Art. 263. Autorizado explícitamente para delegar, el comisionista deberá hacerlo en la persona que le hubiere designado el comitente. Si la persona designada no gozare al tiempo de la sustitución del concepto de probidad y solvencia que tenía en la época de la designación, y el negocio no fuere urgente, deberá dar aviso a su comitente para que provea lo que más conviniere a sus intereses. Si el negocio fuere urgente, hará la sustitución en otra persona que la designada.
Art. 264. Se entiende que el comisionista tiene autorización implícita para delegar, cuando estuviere impedido para obrar por sí mismo y hubiere peligro en la demora. No habiéndolo, el comisionista impedido deberá dar pronto aviso del impedimento y esperar las órdenes de su comitente.
Art. 265. El que delega sus funciones en virtud de autorización explícita o implícita, no habiéndose designado la persona por el comitente, es responsable de los daños y perjuicios que sobrevinieren a éste, si el delegado no fuere persona notoriamente capaz y solvente, o si al verificar la sustitución hubiere alterado de algún modo la forma de la comisión.
Art. 266. La delegación ejecutada a nombre del comitente pone término a la comisión respecto del comisionista. Verificada la delegación a nombre del comisionista, subsiste la comisión con todos sus efectos legales, y se constituye otra nueva entre el delegante y el delegado.
Art. 267. En todos los casos en que el comisionista delegue su comisión, deberá dar aviso a su comitente de la delegación y de la persona delegada.
Art. 268. El comisionista deberá sujetarse estrictamente en el desempeño de la comisión a las órdenes o instrucciones que hubiere recibido de su comitente. Pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, será de su deber suspender la ejecución y darle aviso en primera oportunidad. En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente.
Art. 269. En todos los casos no previstos por el comitente, el comisionista deberá consultarle y suspender la ejecución de su encargo mientras reciba nuevas instrucciones. Si la urgencia y estado del negocio no permitieren demora alguna, o si estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, el comisionista podrá hacer lo que le dicte su prudencia y sea más conforme a los usos y procedimientos de los comerciantes entendidos y diligentes.
Art. 270. Sólo el comitente puede reclamar la violación de las órdenes o instrucciones que hubiere comunicado al comisionista. Ni el comisionista ni los terceros que hubieren contratado con él, podrán en ningún caso prevalerse de la infracción como de un medio de nulidad.
Art. 271. Se prohíbe al comisionista, salvo el caso de autorización formal, hacer contratos por cuenta de dos comitentes o por cuenta propia y ajena, siempre que para celebrarlos tenga que representar intereses incompatibles. Así, no podrá: Comprar o vender por cuenta de un comitente mercaderías que tenga para vender o que esté encargado de comprar por cuenta de otro comitente; Comprar para sí mercaderías de sus comitentes, o adquirir para ellos efectos que le pertenezcan.
Art. 272. Cuando la comisión requiera provisión de fondos, y el comitente no la hubiere verificado en cantidad suficiente, el comisionista podrá renunciar su encargo en cualquier tiempo o suspender su ejecución, a no ser que se hubiere obligado a anticipar las cantidades necesarias al desempeño de la comisión bajo una forma determinada de reintegro.
Art. 273. Podrá asimismo renunciar la comisión toda vez que el valor presunto de las mercaderías no alcanzare a cubrir los gastos del transporte y recibo. En este caso deberá el comisionista dar pronto aviso a su comitente y pedir el depósito judicial de las mercaderías.
Art. 274. Puede el comisionista exigir se le paguen al contado sus anticipaciones, intereses corrientes y costos, aun cuando no haya evacuado cumplidamente el negocio cometido. Para usar de este derecho deberá presentar su cuenta con los documentos que la justifiquen.
Art. 275. El comisionista tiene derecho a que se le retribuyan competentemente sus servicios. Si las partes no hubieren determinado la cuota de la retribución, el comisionista podrá exigir la que fuere de uso general en la plaza donde hubiere desempeñado la comisión, y en su defecto, la acostumbrada en la plaza más inmediata. No resultando bien establecida la cuota usual, el juzgado de comercio fijará la suma que deba abonarse al comisionista, calculándola sobre el valor de la operación, incluso los gastos.
Art. 276. Ejecutando alguno de los contratos de que habla el artículo 271 con previa autorización de su comitente, sólo percibirá el comisionista la mitad de la comisión ordinaria en defecto de pacto expreso.
Art. 277. Revocada la comisión antes de evacuar el encargo, el comitente abonará al comisionista una retribución proporcional a la parte en que éste hubiere ejecutado el encargo recibido. La retribución sólo podrá cobrarla el comisionista por el trabajo desempeñado antes de haber llegado a su conocimiento la revocación.
Art. 278. Fuera de su salario el comisionista no puede percibir lucro alguno de la negociación que se le hubiere encomendado. En consecuencia, deberá abonar a su comitente cualquier provecho directo o indirecto que obtuviere en el desempeño de su mandato.
Art. 279. Evacuada la negociación encomendada, el comisionista está obligado: A dar inmediatamente aviso a su comitente; A poner en manos del mismo, a la mayor brevedad posible, una cuenta detallada y justificada de su administración, devolviéndole los títulos y demás piezas que el comitente le hubiere entregado, salvo las cartas misivas; A reintegrar al comitente el saldo que resulte a favor de él, debiendo valerse para ello de los medios que el mismo comitente hubiere designado, o en su defecto, de los que fueren de uso general en el comercio.
Art. 280. Las cuentas que rindiere el comisionista deberán concordar con los asientos de sus libros. Si no estuvieren conformes con ellos, el comisionista será castigado como reo de hurto con falsedad. En la misma pena incurrirá el comisionista que altere en sus cuentas los precios o las condiciones de los contratos, suponga gastos o exagere los que hubiere hecho.
Art. 281. El comisionista abonará a su comitente intereses corrientes, aunque no preceda interpelación, si fuere moroso en rendir su cuenta o remitir el saldo en la forma especificada en el artículo 279.
Art. 282. Los riesgos de la remisión del saldo son de cargo del comitente, siempre que el comisionista la hubiere verificado en la forma que indica el número 3.° del artículo 279.
Art. 283. Siendo moroso en la rendición de su cuenta, el comisionista no podrá cobrar intereses de sus anticipaciones desde el día en que hubiere incurrido en mora.
Art. 284. El comisionista tiene derecho para retener las mercaderías consignadas hasta el preferente y efectivo pago de sus anticipaciones, intereses, costos y salario, concurriendo estas circunstancias: 1.a Que las mercaderías le hayan sido remitidas de una plaza a otra; 2.a Que hayan sido entregadas...
En síntesis, el Título VI del Libro II del Código de Comercio Español proporciona un marco legal exhaustivo para el mandato comercial. Desde la definición y clasificación de sus diversas formas, como la comisión y el mandato de factores, hasta las reglas detalladas sobre la aceptación, ejecución, delegación y rendición de cuentas, cada artículo busca establecer claridad y equidad.
La regulación de las responsabilidades del comisionista, la provisión de fondos y la retribución, junto con las sanciones por incumplimiento o mala fe, son cruciales para la seguridad jurídica en las transacciones mercantiles. Este cuerpo normativo no solo protege los intereses de las partes, sino que también fomenta la confianza y la eficiencia en el dinámico mundo del comercio.
Fuente: Contenido híbrido asistido por IAs y supervisión editorial humana.
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