Código de Comercio Español - Libro II - De los Contratos y Obligaciones en General - Título VI - Del Mandato Comercial

§ 1. Definiciones y clasificaciones

Art. 233. El mandato comercial es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de su desempeño.
Art. 234. Hay tres especies de mandato comercial:
La comisión,
El mandato de los factores y mancebos o dependientes de comercio,
La correduría, de que se ha tratado ya en el Título III del Libro I.
Art. 235. El mandato comercial toma el nombre de comisión cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles individualmente determinadas.
Art. 236. La persona que desempeña una comisión se llama comisionista.
Hay cuatro clases de comisionistas:
Comisionistas para comprar,
Comisionistas para vender,
Comisionistas de transporte por tierra, lagos, ríos o canales navegables,
Comisionistas para ejecutar operaciones de banco.
De esta última clase se trata en el Título Del contrato y de las letras de cambio.
Art. 237. Factor es el gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante.
Denomínanse mancebos o dependientes los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en las diversas operaciones de su giro, obrando bajo su dirección inmediata.
El mandante toma el nombre de principal con relación a sus factores o dependientes.

§ 2. Reglas generales relativas a la comisión

Art. 238. La comisión puede ser conferida por cuenta ajena, y en este caso los efectos que ella produce sólo afectan al tercero interesado y al comisionista.
Art. 239. La comisión es por su naturaleza asalariada.
Art. 240. La comisión no se acaba por la muerte del comitente: sus derechos y obligaciones pasan a sus herederos.
Art. 241. El comitente no puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada, cuando su ejecución interesa al comisionista o a terceros.
Art. 242. La renuncia no pone término a la comisión toda vez que cause al comitente un perjuicio irreparable, sea porque no pueda proveer por sí mismo a las necesidades del negocio cometido, sea por la dificultad de dar un sustituto al comisionista.

§ 3. Disposiciones comunes a toda clase de comisionistas

Art. 243. El comisionista puede o no aceptar a su arbitrio el encargo que se le hace; pero rehusándolo quedará obligado bajo responsabilidad de daños y perjuicios:
  1. A dar aviso al comitente de su repulsa en primera oportunidad;
  2. A tomar, mientras no llegue el aviso al comitente, las medidas conservativas que la naturaleza del negocio requiera, como son las conducentes a impedir la pérdida o deterioro de las mercaderías consignadas, la caducidad de un título, una prescripción o cualquier otro daño inminente.
Art. 244. Si después de avisado el comitente de la repulsa no eligiere dentro de un término razonable, atendida la distancia, persona que subrogue al comisionista, podrá éste pedir al juzgado de comercio el depósito de las mercaderías consignadas y la venta de las que considere suficientes para el reembolso de las cantidades que hubiere anticipado.
Art. 245. Aceptada expresa o tácitamente la comisión, el comisionista deberá ejecutarla y concluirla, y no haciéndolo sin causa legal, responderá al comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren.
Art. 246. El comisionista es responsable de la custodia y conservación de los efectos sobre que versa la comisión, cualquiera que sea el objeto con que se le hayan entregado.
Art. 247. En ningún caso podrá el comisionista alterar la marca de los efectos sin expresa autorización de su comitente.
Art. 248. El deterioro o pérdida de las mercaderías existentes en poder del comisionista no es de su responsabilidad, si ocurriere por caso fortuito o por vicio inherente a las mismas mercaderías.
Ocurriendo el deterioro o pérdida por culpa del comisionista, deberá éste indemnizar cumplidamente a su comitente de todos los daños y perjuicios que le sobrevengan.
A esta misma responsabilidad quedará sometido el comisionista, cuando el deterioro o la pérdida causada por un caso fortuito o por vicio propio de la cosa fuere consecuencia de su culpa.
Art. 249. Es de la obligación del comisionista hacer constar en forma legal el deterioro o pérdida de las mercaderías consignadas y dar aviso a su comitente sin demora alguna.
Art. 250. El comisionista debe comunicar oportunamente al interesado todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducir a su comitente a confirmar, revocar o modificar sus instrucciones.
Art. 251. El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, los distrajere para emplearlos en un negocio propio, abonará al comitente el interés legal del dinero desde el día en que hubieren entrado a su poder dichos fondos, y deberá también indemnizarle los perjuicios resultantes de la falta de cumplimiento del encargo.
Incurrirá además en las penas del abuso de confianza, y en caso de quiebra será tratado como fallido fraudulento.
Art. 252. Se prohíbe al comisionista dar en prenda de sus propias obligaciones las mercaderías que con cualquier objeto tuviere en consignación.
Si contraviniendo a esta prohibición las entregare a su acreedor, el comitente no podrá reivindicarlas sino pagando la deuda garantida hasta la cantidad concurrente al valor de las mercaderías, salvo si probare que el acreedor, al recibirlas, tuvo conocimiento de que no pertenecían al comisionista.
Por el mero hecho de la constitución de la prenda el comisionista comete un abuso de confianza, y será castigado con arreglo al Código Penal.
Art. 253. Son de cargo del comisionista los préstamos, anticipaciones y ventas al fiado, siempre que procediere sin autorización de su comitente; y en tal caso podrá éste exigir que se le entreguen al contado las cantidades prestadas, anticipadas o fiadas, dejando de cuenta del comisionista los contratos celebrados.
Art. 254. El comisionista puede obrar en nombre propio o a nombre de sus comitentes.
Art. 255. El comisionista que obra a su propio nombre se obliga personal y exclusivamente a favor de las personas que contraten con él, aun cuando el comitente se halle presente a la celebración del contrato, se haga conocer como interesado en el negocio, o sea notorio que éste ha sido ejecutado por su cuenta.
Art. 256. Puede el comisionista reservarse el derecho de declarar más tarde por cuenta de qué persona celebra el contrato.
Hecha la declaración, el comisionista quedará desligado de todo compromiso, y la persona nombrada le sustituirá retroactivamente en todos los derechos y obligaciones resultantes del contrato.
Art. 257. El comitente carece de acción directa contra los terceros con quienes el comisionista hubiere contratado en su propio nombre; pero podrá compeler a éste a que le ceda las acciones que hubiere adquirido.
Art. 258. El comitente puede declarar a los terceros que han contratado con el comisionista que el contrato le pertenece y que toma sobre sí su cumplimiento.
La declaración en tal caso, dejando subsistentes las relaciones establecidas entre el comisionista y los terceros, constituirá al comitente fiador de los contratos que aquél hubiere celebrado a su propio nombre.
Art. 259. En caso de duda se presume que el comisionista ha contratado a su nombre.
Art. 260. Obrando el comisionista a nombre de su comitente, sólo éste quedará obligado a favor de los terceros que trataren con aquél.
El comisionista, sin embargo, conservará respecto del comitente y terceros los derechos y obligaciones de mandatario comercial.
Art. 261. El comisionista debe desempeñar por sí mismo la comisión, y no podrá delegarla sin previa autorización explícita o implícita de su comitente.
Art. 262. La precedente prohibición no comprende la ejecución de aquellos actos subalternos que según la costumbre del comercio se confían a los dependientes.
Art. 263. Autorizado explícitamente para delegar, el comisionista deberá hacerlo en la persona que le hubiere designado el comitente.
Si la persona designada no gozare al tiempo de la sustitución del concepto de probidad y solvencia que tenía en la época de la designación, y el negocio no fuere urgente, deberá dar aviso a su comitente para que provea lo que más conviniere a sus intereses.
Si el negocio fuere urgente, hará la sustitución en otra persona que la designada.
Art. 264. Se entiende que el comisionista tiene autorización implícita para delegar, cuando estuviere impedido para obrar por sí mismo y hubiere peligro en la demora.
No habiéndolo, el comisionista impedido deberá dar pronto aviso del impedimento y esperar las órdenes de su comitente.
Art. 265. El que delega sus funciones en virtud de autorización explícita o implícita, no habiéndose designado la persona por el comitente, es responsable de los daños y perjuicios que sobrevinieren a éste, si el delegado no fuere persona notoriamente capaz y solvente, o si al verificar la sustitución hubiere alterado de algún modo la forma de la comisión.
Art. 266. La delegación ejecutada a nombre del comitente pone término a la comisión respecto del comisionista.
Verificada la delegación a nombre del comisionista, subsiste la comisión con todos sus efectos legales, y se constituye otra nueva entre el delegante y el delegado.
Art. 267. En todos los casos en que el comisionista delegue su comisión, deberá dar aviso a su comitente de la delegación y de la persona delegada.
Art. 268. El comisionista deberá sujetarse estrictamente en el desempeño de la comisión a las órdenes o instrucciones que hubiere recibido de su comitente.
Pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, será de su deber suspender la ejecución y darle aviso en primera oportunidad.
En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente.
Art. 269. En todos los casos no previstos por el comitente, el comisionista deberá consultarle y suspender la ejecución de su encargo mientras reciba nuevas instrucciones.
Si la urgencia y estado del negocio no permitieren demora alguna, o si estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, el comisionista podrá hacer lo que le dicte su prudencia y sea más conforme a los usos y procedimientos de los comerciantes entendidos y diligentes.
Art. 270. Sólo el comitente puede reclamar la violación de las órdenes o instrucciones que hubiere comunicado al comisionista.
Ni el comisionista ni los terceros que hubieren contratado con él, podrán en ningún caso prevalerse de la infracción como de un medio de nulidad.
Art. 271. Se prohíbe al comisionista, salvo el caso de autorización formal, hacer contratos por cuenta de dos comitentes o por cuenta propia y ajena, siempre que para celebrarlos tenga que representar intereses incompatibles.
Así, no podrá:
  1. Comprar o vender por cuenta de un comitente mercaderías que tenga para vender o que esté encargado de comprar por cuenta de otro comitente;
  2. Comprar para sí mercaderías de sus comitentes, o adquirir para ellos efectos que le pertenezcan.
Art. 272. Cuando la comisión requiera provisión de fondos, y el comitente no la hubiere verificado en cantidad suficiente, el comisionista podrá renunciar su encargo en cualquier tiempo o suspender su ejecución, a no ser que se hubiere obligado a anticipar las cantidades necesarias al desempeño de la comisión bajo una forma determinada de reintegro.
Art. 273. Podrá asimismo renunciar la comisión toda vez que el valor presunto de las mercaderías no alcanzare a cubrir los gastos del transporte y recibo.
En este caso deberá el comisionista dar pronto aviso a su comitente y pedir el depósito judicial de las mercaderías.
Art. 274. Puede el comisionista exigir se le paguen al contado sus anticipaciones, intereses corrientes y costos, aun cuando no haya evacuado cumplidamente el negocio cometido.
Para usar de este derecho deberá presentar su cuenta con los documentos que la justifiquen.
Art. 275. El comisionista tiene derecho a que se le retribuyan competentemente sus servicios.
Si las partes no hubieren determinado la cuota de la retribución, el comisionista podrá exigir la que fuere de uso general en la plaza donde hubiere desempeñado la comisión, y en su defecto, la acostumbrada en la plaza más inmediata.
No resultando bien establecida la cuota usual, el juzgado de comercio fijará la suma que deba abonarse al comisionista, calculándola sobre el valor de la operación, incluso los gastos.
Art. 276. Ejecutando alguno de los contratos de que habla el artículo 271 con previa autorización de su comitente, sólo percibirá el comisionista la mitad de la comisión ordinaria en defecto de pacto expreso.
Art. 277. Revocada la comisión antes de evacuar el encargo, el comitente abonará al comisionista una retribución proporcional a la parte en que éste hubiere ejecutado el encargo recibido.
La retribución sólo podrá cobrarla el comisionista por el trabajo desempeñado antes de haber llegado a su conocimiento la revocación.
Art. 278. Fuera de su salario el comisionista no puede percibir lucro alguno de la negociación que se le hubiere encomendado.
En consecuencia, deberá abonar a su comitente cualquier provecho directo o indirecto que obtuviere en el desempeño de su mandato.
Art. 279. Evacuada la negociación encomendada, el comisionista está obligado:
  1. A dar inmediatamente aviso a su comitente;
  2. A poner en manos del mismo, a la mayor brevedad posible, una cuenta detallada y justificada de su administración, devolviéndole los títulos y demás piezas que el comitente le hubiere entregado, salvo las cartas misivas;
  3. A reintegrar al comitente el saldo que resulte a favor de él, debiendo valerse para ello de los medios que el mismo comitente hubiere designado, o en su defecto, de los que fueren de uso general en el comercio.
Art. 280. Las cuentas que rindiere el comisionista deberán concordar con los asientos de sus libros.
Si no estuvieren conformes con ellos, el comisionista será castigado como reo de hurto con falsedad.
En la misma pena incurrirá el comisionista que altere en sus cuentas los precios o las condiciones de los contratos, suponga gastos o exagere los que hubiere hecho.
Art. 281. El comisionista abonará a su comitente intereses corrientes, aunque no preceda interpelación, si fuere moroso en rendir su cuenta o remitir el saldo en la forma especificada en el artículo 279.
Art. 282. Los riesgos de la remisión del saldo son de cargo del comitente, siempre que el comisionista la hubiere verificado en la forma que indica el número 3.° del artículo 279.
Art. 283. Siendo moroso en la rendición de su cuenta, el comisionista no podrá cobrar intereses de sus anticipaciones desde el día en que hubiere incurrido en mora.
Art. 284. El comisionista tiene derecho para retener las mercaderías consignadas hasta el preferente y efectivo pago de sus anticipaciones, intereses, costos y salario, concurriendo estas circunstancias:
  1. 1.a Que las mercaderías le hayan sido remitidas de una plaza a otra;
  2. 2.a Que hayan sido entregadas real o virtualmente al comisionista.
Art. 285. Para determinar si hay expedición de una plaza a otra, no se tomará en cuenta el domicilio del comitente, ni del comisionista.
Art. 286. Hay entrega real cuando las mercaderías están a disposición del comisionista en sus almacenes o en ajenos, en los depósitos de aduana o en cualquier otro lugar público o privado.
Hay entrega virtual si antes que las mercaderías se hallen a disposición del comisionista, éste pudiere acreditar que le han sido expedidas con una carta de porte o un conocimiento, nominativos o a la orden.
Art. 287. Goza asimismo el comisionista, para ser pagado preferentemente a los demás acreedores del comitente, del derecho de retener el producto de las mercaderías consignadas, sea cual fuere la forma en que exista al tiempo de la quiebra del comitente.
Art. 288. El comisionista que recibiere mercaderías expedidas de una plaza a otra en prenda de un préstamo o anticipación, gozará del derecho de retención, con tal que la factura contenga la declaración de la suma prestada o anticipada, y la especie y naturaleza de los efectos remitidos.
Art. 289. No habiendo expedición de una plaza a otra, el comisionista sólo gozará del derecho de prenda sobre las mercaderías que se le hubieren entregado real o virtualmente.
Art. 290. La comisión colectivamente conferida por muchos comitentes produce en ellos obligaciones solidarias a favor del comisionista, del mismo modo que la aceptación colectiva de varios comisionistas produce obligación solidaria a favor del comitente.

§ 4. De los comisionistas para comprar

Art. 291. El comisionista encargado de comprar deberá observar estrictamente las instrucciones que tenga en cuanto a la especie, calidad, cantidad, precio y demás circunstancias de las mercaderías que su comitente le pidiere.
Art. 292. Excediendo el comisionista sus instrucciones respecto a la especie y calidad de las mercaderías, el comitente no estará obligado a recibirlas.
Pero si el exceso fuere en la cantidad, el comitente deberá aceptar las mercaderías pedidas, dejando las demás a cargo del comisionista.
Art. 293. El comitente podrá usar del derecho que le confiere el primer inciso del precedente artículo, aun cuando haya pagado el precio del transporte de las mercaderías, con tal que, en el acto de abrir los embalajes que las contengan, proteste no recibirlas por no ser de la misma especie o calidad indicadas en sus instrucciones.
Art. 294. Compradas las mercaderías a precios más subidos que los señalados en las instrucciones, el comitente podrá aceptarlas o dejarlas por cuenta del comisionista.
Conviniendo éste en percibir solamente el precio señalado, el comitente será obligado a recibir las mercaderías.
Art. 295. El comisionista encargado de comprar y hacer transportar mercaderías por precios fijos, no podrá exigir se compense el exceso de precio de una de estas operaciones con la baja que hubiere obtenido en la otra.
Art. 296. No podrá comprar efectos por cuenta de su comitente a mayor precio del que tuvieren en la plaza los que se le han pedido, aun cuando el comitente le hubiere señalado otro precio más alto.
Contraviniendo a esta prohibición, el comisionista abonará al comitente la diferencia entre el precio de plaza y el precio de la compra.
Art. 297. Comprando a condiciones más onerosas que las que rijan en la plaza, responderá a su comitente del perjuicio que le causare, sin que le sirva de excepción el haber hecho compras por cuenta propia en iguales términos.
Art. 298. El dominio de las mercaderías compradas y recibidas por el comisionista pertenece al comitente, sin perjuicio de la obligación impuesta al primero en el artículo 246.
Art. 299. Expedidas las mercaderías, cesa la responsabilidad del comisionista, y ellas corren de cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario.
Art. 300. El comisionista goza del derecho de retención que sanciona el artículo 284, aun respecto de las mercaderías que se encontraren en tránsito al tiempo de la quiebra de su comitente.
Art. 301. Cesa el derecho de retención desde el momento en que las mercaderías sean entregadas realmente al comitente.

§ 5. De los comisionistas para vender

Art. 302. El comisionista que al recibir los efectos notare que se hallan averiados o en distinto estado del que indicare la carta de porte o el conocimiento, deberá practicar inmediatamente las diligencias que prescribe el artículo 249.
Art. 303. No haciendo constar las averías en los términos del artículo precitado, se presume que el comisionista ha recibido las mercaderías en el mismo estado que enuncia la carta de porte o el conocimiento, y responderá de ellas a su comitente, a menos que justifique que han sido averiadas antes de su recepción.
Art. 304. Cuando la alteración de las mercaderías hiciere tan urgente su venta que no haya tiempo para dar aviso al comitente, el comisionista acudirá al juzgado de comercio para que autorice la venta en los términos que juzgue más convenientes a los intereses del propietario.
Art. 305. En cuanto al precio, lugar, época, modo y demás circunstancias de la venta encomendada, el comisionista se conformará rigurosamente a sus instrucciones.
Art. 306. Vendiendo a precios más subidos que los designados en las instrucciones, facturas o correspondencia, el comisionista deberá abonarlos íntegramente a su comitente, salvo que por un convenio especial se hiciere la venta a provecho común.
Si vendiere a precios más bajos que los señalados, el comisionista será responsable de la diferencia.
Art. 307. El comisionista podrá vender a los plazos de uso general en la plaza, a no ser que se lo prohíban sus instrucciones.
Art. 308. Aun cuando el comisionista estuviere autorizado tácita o expresamente para vender a plazo, sólo podrá verificarlo a personas notoriamente solventes.
Art. 309. Vendiendo a plazo, deberá expresar en las cuentas que rindiere los nombres de los compradores; y no haciéndolo, se entenderá que las ventas han sido verificadas al contado.
Aun en las que hiciere en esta forma, deberá manifestar los nombres de los compradores si el comitente se lo exigiere.
Art. 310. El comisionista que, teniendo orden de vender al contado y por un precio fijo, vendiere al fiado por otro más subido, hará suya la diferencia, toda vez que el comitente le exija el pago en la forma prescrita en sus instrucciones.
Art. 311. No pudiendo vender a los precios y condiciones que se le hubieren señalado, deberá el comisionista dar aviso y esperar las órdenes de su comitente.
En ningún caso podrá devolver las mercaderías sin previa orden de su comitente.
Art. 312. El comisionista deberá verificar la cobranza de los créditos de su comitente en las épocas en que se hicieren exigibles, y no haciéndolo, responderá de los perjuicios que causare su omisión.
Art. 313. Cuando el comisionista recibiere mercaderías de distintos comitentes, deberá distinguirlas por una contramarca que designe la respectiva propiedad.
Art. 314. Comprendiendo en una misma negociación mercaderías de distintos comitentes, o de sí mismo y alguno de sus comitentes, será obligado a distinguirlas en las facturas con sus respectivas marcas y contramarcas, y a anotar en sus libros las que correspondan a cada propietario.
Art. 315. El comisionista que tuviere contra una misma persona diversos créditos procedentes de operaciones ejecutadas por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y ajena, deberá anotar en sus libros y en los recibos que otorgue el nombre del interesado por cuya cuenta haga el deudor entregas parciales.
Art. 316. Omitida la anotación que prescribe el precedente artículo, la imputación de los pagos se hará conforme a las reglas siguientes:
  1. Si el crédito procediere de una sola operación ejecutada por cuenta de distintas personas, las entregas que haga el deudor serán distribuidas por el comisionista entre los interesados a prorrata de sus respectivos haberes;
  2. Si los créditos provinieren de distintas operaciones practicadas con una sola persona, el pago se imputará al crédito que designe el deudor, con tal que ninguno de ellos se halle vencido o que lo estén todos a la vez;
  3. Si en la época del pago alguno o algunos de los plazos estuvieren vencidos, y hubiere otros por vencer, se aplicará precisamente la cantidad que entregare el deudor a los créditos vencidos, y el exceso, si lo hubiere, se distribuirá sueldo a libra entre los créditos no vencidos.
Art. 317. El comisionista que asegurando la solvencia de los deudores no corriere riesgo alguno, no tendrá derecho sino al pago de la comisión simple.
Así, no podrá llevar comisión de garantía, aun cuando haya sido estipulada:
  1. Si las ventas fueren hechas a condición de entregar el precio en el acto de recibir las mercaderías;
  2. Si al tiempo de recibir los efectos vendidos a plazo, el comprador pagare el precio con descuento.

§ 6. De los comisionistas de transportes por tierra, ríos o canales navegables

Art. 318. Comisionista de transportes es aquel que, en su propio nombre pero por cuenta ajena, trata con un porteador la conducción de mercaderías de un lugar a otro.
Art. 319. No es comisionista de transportes el que, habiendo vendido mercaderías por correspondencia, se encarga de remitirlas al comprador.
Pero la aceptación de este encargo impone al vendedor las obligaciones de mandatario; y en consecuencia responderá como tal aun de la culpa que cometiere en la elección de porteador.
Art. 320. Fuera de los libros cuya teneduría prescribe el artículo 25, el comisionista deberá llevar un registro especial en que copiará íntegramente las cartas de porte que suscribiere.
Art. 321. Es obligación del comisionista asegurar las mercaderías que remitiere por cuenta ajena, teniendo orden y provisión para hacerlo, o dar pronto aviso a su comitente si no pudiere realizar el seguro por el precio y condiciones que le designaren sus instrucciones.
Ocurriendo la quiebra del asegurador, pendiente el riesgo de las mercaderías, el comisionista deberá renovar el seguro, aun cuando no tenga encargo especial al efecto.
Art. 322. El comisionista es responsable de los hechos del comisionista intermediario a quien hubiere encomendado la dirección de las mercaderías, a no ser que éste hubiere sido designado por el comitente.
Art. 323. El comisionista intermediario toma sobre sí el cumplimiento de las obligaciones que contrae el comisionista principal respecto de su comitente.
Sin embargo, no responderá de las pérdidas o daños que se causaren por haber cumplido literalmente las instrucciones del comisionista principal, aun cuando éstas fueren contrarias a las del comitente.
Art. 324. Las disposiciones contenidas en el Título V de este Libro son obligatorias a los comisionistas de transportes y a los asentistas en una operación particular y determinada, aun cuando no verifiquen por sí mismos la conducción de mercaderías.

§ 7. Disposiciones comunes a los factores y dependientes de comercio

Art. 325. Cuando los factores y dependientes contrataren a nombre de sus comitentes, expresarán en la antefirma de los documentos que otorgaren que los suscriben por poder.
Art. 326. Obrando en la forma que indica el precedente artículo, los factores y dependientes obligan a sus comitentes al cumplimiento de los contratos que celebren, sin quedar ellos personalmente obligados.
Art. 327. La violación de las instrucciones, la apropiación del resultado de una negociación, o el abuso de confianza de parte de los factores o dependientes, no exoneran a sus comitentes de la obligación de llevar a efecto los contratos que aquéllos hagan a nombre de éstos.
Art. 328. Los factores o dependientes que obraren en su propio nombre quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que ajustaren; pero se entenderá que los han ajustado por cuenta de sus comitentes en los casos siguientes:
  1. Cuando tal contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento que administran;
  2. Si hubiere sido celebrado por orden del comitente, aun cuando no esté comprendido en el giro ordinario del establecimiento;
  3. Si el comitente hubiere ratificado expresa o tácitamente el contrato, aun cuando se haya celebrado sin su orden;
  4. Si el resultado de la negociación se hubiere convertido en provecho del comitente.
Art. 329. En cualquiera de los casos enumerados en el anterior artículo, los terceros que contrataren con un factor o dependiente pueden, a su elección, dirigir sus acciones contra éstos o contra sus comitentes, pero no contra ambos.
Art. 330. En ningún caso podrán los factores o dependientes delegar las funciones de su cargo sin noticia y consentimiento de su comitente.
Art. 331. Se prohíbe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar interés en nombre suyo o ajeno en negociaciones del mismo género que las que hagan por cuenta de sus comitentes, a menos que fueren expresamente autorizados para ello.
Por el hecho de contravenir a esta prohibición, se aplicarán al comitente los beneficios que produzcan las negociaciones del factor o dependiente, quedando las pérdidas de cargo exclusivo de ellos.
Art. 332. No es lícito a los factores o dependientes ni a sus principales rescindir sin causa legal los contratos que hubieren celebrado entre sí con término fijo, y el que lo hiciere o diere motivo a la rescisión deberá indemnizar al otro los perjuicios que le sobrevinieren.
Art. 333. Sólo son causas legales de rescisión por parte del principal:
  1. Todo acto de fraude o abuso de confianza que cometa el factor o dependiente;
  2. La ejecución de algunas de las negociaciones prohibidas al factor o dependiente;
  3. Las injurias o actos que, a juicio del juzgado de comercio, comprometan la seguridad personal, el honor o los intereses del comitente.
Art. 334. Sólo son causas legales de rescisión por parte de los factores o dependientes:
  1. Las injurias o actos de que habla el número 3.° del precedente artículo;
  2. El maltratamiento inferido por el principal y calificado de bastante por el juzgado de comercio;
  3. La retención de sus salarios en dos plazos continuos.
Art. 335. No teniendo plazo determinado el empeño de los factores o dependientes con sus principales, cualquiera de ellos podrá darlo por concluido, avisando al otro con un mes de anticipación.
El principal, en todo caso, podrá hacer efectiva, antes de vencer el mes, la despedida del factor o dependiente, pagándole la mesada que corresponda.
Art. 336. Los factores y dependientes tienen derecho:
  1. Al salario estipulado, aun cuando por algún accidente inculpable no prestaren sus servicios durante dos meses continuos; salvo el caso en que, según convenio, se les pagare por jornales;
  2. A la indemnización de las pérdidas y gastos extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del servicio que prestaren.
Art. 337. Fuera de los modos que establece el Código Civil, el mandato de los factores y dependientes se extingue:
1.° Por su absoluta inhabilitación para el servicio estipulado;
2.° Por la enajenación del establecimiento en que sirvieren.

§ 8. Reglas especiales relativas a los factores

Art. 338. Puede ser factor toda persona que tenga la libre administración de sus bienes.
Sin embargo, pueden serlo el hijo de familia, el menor emancipado y la mujer casada que hubieren cumplido diecisiete años, siendo autorizados expresamente por su padre, curador o marido para contratar con el comitente y desempeñar la factoría.
Art. 339. Los factores deben ser investidos de un poder especial otorgado por el propietario del establecimiento cuya administración se les encomiende.
El poder será registrado y publicado en la forma prescrita en el párrafo 1, Título II, Libro I.
Art. 340. Los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la administración del establecimiento que se les confiare, y podrán usar de todas las facultades necesarias al buen desempeño de su encargo, a menos que el comitente se las restrinja expresamente en el poder que les diere.
Art. 341. Los factores observarán, respecto del establecimiento que administren, todas las reglas de contabilidad prescrita a los comerciantes en general.

§ 9. Reglas especiales relativas a los dependientes de comercio

Art. 342. Pueden ser dependientes todos los que pueden ser factores conforme al artículo 338.
Art. 343. Los dependientes no pueden obligar a sus comitentes, a menos que éstos les confieran expresamente la facultad de ejecutar a su nombre ciertas y determinadas operaciones concernientes a su giro.
Art. 344. La autorización para girar, aceptar o endosar letras de cambio, firmar documentos de cargo o descargo, recaudar y recibir dinero, será conferida al dependiente por escritura pública, con especificación de los actos y negociaciones a que se extienda el encargo.
El poder será registrado y publicado en la forma establecida en el párrafo 1, Título II, Libro I.
Art. 345. Los contratos que celebre el dependiente con las personas a quienes su comitente le haya dado a conocer por circulares como autorizado para ejecutar algunas operaciones de su tráfico, obligan al principal, siempre que los contratos se circunscriban a las negociaciones encomendadas al dependiente.
Serán también de la responsabilidad del principal las obligaciones que el dependiente contraiga por cartas, siempre que haya sido autorizado para firmar la correspondencia del mismo principal, y se haya anunciado la autorización por circulares.
Art. 346. Los dependientes encargados de vender por menor se reputan autorizados para cobrar el producto de las ventas que hicieren; pero deberán expedir a nombre de sus comitentes los recibos que otorgaren.
Gozarán de igual facultad los dependientes que vendan por mayor, siempre que las ventas se hagan al contado y que el pago se verifique en el mismo almacén que administren.
Si las ventas se hicieren al fiado o si debieren verificarse los pagos fuera del almacén, los recibos serán firmados necesariamente por el comitente o por persona autorizada para cobrar.
Art. 347. Los asientos que los dependientes encargados de la contabilidad hagan en los libros de sus comitentes, perjudican a éstos como si ellos mismos los hubieran verificado.

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