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Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título XIII - Del Seguro Marítimo - Segunda Parte - De la Aeronáutica - Capítulo XI - Transporte Privado, Escuelas de Aviación, Aeronaves Dedicadas al Turismo y Mantenimiento de Aeronaves - Sección II Transporte de Pasajeros - Del: Art. 1877 Al: Art. 1883

Art. 1877.- El billete o boleto de pasaje, si se expide, deberá contener:

  1. Lugar y fecha de emisión;
  2. Nombre o indicación del transportador o transportadores;
  3. Lugares de partida y destino, y escalas previstas, y
  4. Precio del transporte. El pasajero podrá exigir que se inserte su nombre en el billete o boleto.
Art. 1878.- En los casos de desistimiento del viaje por parte del pasajero, las empresas de transporte público podrán fijar porcentajes de reducción en la devolución del valor del pasaje, conforme a los reglamentos de la empresa, aprobados por la autoridad aeronáutica.
Art. 1879.- El transportador podrá exigir a cada pasajero antes de abordar la nave la documentación necesaria para desembarcar en el punto de destino.
Art. 1880.- El transportador es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión del pasajero, con la sola prueba de que el hecho que lo causó se produjo a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, a menos que pruebe hallarse en cualquiera de las causales de exoneración consagradas en los ordinales 1o. y 3o. del artículo 1003 y a condición de que acredite, igualmente, que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas.
Dichas operaciones comprenden desde que los pasajeros se dirigen a la aeronave abandonando el terminal, muelle o edificio del aeropuerto hasta que ellos acceden a sitios similares.
Art. 1881.- La indemnización en caso de responsabilidad del transportador no excederá de veinticinco mil gramos de oro puro por pasajero.
Art. 1882.- Cuando el viaje no pueda iniciarse en las condiciones estipuladas o se retrase su iniciación por causa de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten su seguridad, el transportador quedará liberado de responsabilidad devolviendo el precio del billete. El pasajero podrá en tales casos exigir la devolución inmediata del precio.
Si una vez comenzado el viaje éste se interrumpiere por cualquiera de las causas señaladas en el inciso anterior, el transportador quedará obligado a efectuar el transporte de viajeros y equipajes por su cuenta, utilizando el medio más rápido posible hasta dejarlos en su destino, salvo que los pasajeros opten por el reembolso de la parte del precio proporcional al trayecto no recorrido.
También sufragará el transportador los gastos razonables de manutención y hospedaje que se deriven de cualquier interrupción.
Art. 1883.- El transportador es responsable del daño resultante del retardo en el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías.
Sin embargo, en este caso, el transportador no será responsable si prueba que le fue imposible evitar el daño.

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