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Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título I - De las Naves y su Propiedad - Capítulo I - Naves - Del: Art. 1432 Al: Art. 1457

Art. 1432.- Se entiende por nave toda construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión.
Parágrafo 1.- Las construcciones flotantes no comprendidas en la anterior definición recibirán la denominación de artefactos navales, pero si con estos se desarrollan actividades reguladas por este Libro, se le aplicarán sus normas.
Parágrafo 2.- La autoridad marítima competente hará la correspondiente clasificación de las naves, desde el punto de vista técnico y de uso.
Art. 1433.- Hay dos clases de naves: Las embarcaciones mayores, cuyo tonelaje sea o exceda de veinticinco toneladas, y las embarcaciones menores, cuyo registro no alcance el indicado tonelaje.
Para todos los efectos el tonelaje se considera el neto de registro, salvo que se exprese otra cosa.
Las unidades remolcadores se consideran como embarcaciones mayores.
Art. 1434.- Son accesorios de la nave y se identifican con ella, para los efectos legales, todos los aparejos y utensilios destinados permanentemente a su servicio e indispensables para su utilización, los documentos de a bordo, los repuestos y las provisiones que constituyan la reserva constante y necesaria de la nave.
Art. 1435.- La nave es una universalidad mueble de hecho, sujeta al régimen de excepción previsto en este Código.
Art. 1436.- La nave conserva su identidad aunque los materiales que la formen sean sucesivamente cambiados.
Deshecha y reconstruida la nave, aunque sea con los mismos materiales, será reputada como nueva.
Art. 1437.- Toda nave matriculada en Colombia, es de nacionalidad colombiana y, por tanto, debe enarbolar el pabellón colombiano.
Las naves marítimas se matricularán en capitanía de puerto colombiano.
Las demás, como lo dispongan los respectivos reglamentos.
Art. 1438.- Para matricular una nave se cumplirán los siguientes requisitos:
  1. Cuando la nave sea de nueva construcción y el solicitante sea el constructor, presentará certificado de las autoridades marítimas competentes en que conste la licencia otorgada para construirla o la prueba de que trata el artículo siguiente. El constructor podrá hacer la solicitud para sí o para un tercero;
  2. Si el solicitante es persona distinta del constructor, presentará además la escritura pública que contenga el título del cual derive su derecho. Dicha escritura sólo se registrará en la capitanía de puerto en que se vaya a matricular la nave, y
  3. Si la nave se halla matriculada, se cumplirá lo preceptuado por el artículo 1445.
Parágrafo 1.- Al matricular una nave de nueva construcción se exigirá certificación de la capitanía del puerto del lugar donde se encuentre el astillero en que se construyó, de que se halla libre de hipoteca. Si existiere este gravamen se inscribirá en la respectiva matrícula.
Parágrafo 2.- El contrato de construcción de naves, no obstante su naturaleza mercantil, se regirá por las normas del Código Civil.
Art. 1439.- Para matricular una nave anteriormente matriculada en país extranjero se acompañará, además del título que acredite la propiedad del solicitante, de conformidad con los artículos 1427 y 1442, una constancia de cancelación de la matrícula extranjera y la prueba de la entrega material de la nave.
Art. 1440.- La matrícula se sujetará a los requisitos técnicos exigidos por los reglamentos de la autoridad marítima y, al hacerla, se entregará al capitán de puerto copia auténtica de la escritura pública, con destino al protocolo de la capitanía.
Art. 1441.- En cada capitanía de puerto se llevará un libro de matrícula, en el cual se registrarán, además, los actos que tengan por objeto derechos reales sobre las naves y los embargos y litigios relacionados con éstas.
También se llevará el protocolo, conforme al Título IV del Decreto-Ley 960 de 1970, en el que se incorporarán todos los documentos y actuaciones relativos al dominio y demás derechos reales sobre las naves.
El certificado de matrícula con la inserción de la totalidad de esta, acreditará la nacionalidad de la nave.
Art. 1442.- La propiedad de las naves matriculadas o construidas en país extranjero, se probará por los medios que establezca la legislación del correspondiente país; los documentos serán autenticados conforme a la ley colombiana.
Art. 1443.- La propiedad de las naves puede adquirirse por los medios establecidos en la ley.
Para los efectos de adquisición por prescripción, los términos establecidos en el Código Civil quedan reducidos a la mitad.
El capitán, los oficiales y tripulación de la nave no podrán adquirir su dominio por prescripción.
Art. 1444.- El dominio de una nave puede adquirirse en caso de abandono de conformidad con los artículos 1737 y siguientes.
Art. 1445.- La tradición del dominio de una nave matriculada se hará mediante la cancelación de la matrícula al enajenante y la expedición de una nueva matrícula al adquirente, quien acompañará a su solicitud la prueba de su derecho; además, deberá acreditarse la previa entrega de la nave.
Si la nave no estuviere matriculada, su tradición se hará mediante matrícula a favor del adquirente, con el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso anterior.
Art. 1446.- En caso de enajenación voluntaria, el dominio de una nave se transmite al adquirente sin perjuicio de los privilegios y derechos reales establecidos.
En el correspondiente acto de enajenación se insertará una relación de las deudas privilegiadas e hipotecarias que afecten la nave, suministrada por el enajenante, quien de no hacerlo será considerado de mala fe.
Art. 1447.- La enajenación de una nave puede ser impugnada por los acreedores en los términos y con los requisitos establecidos en este Código y en el Código Civil.
Art. 1448.- Transmitido el dominio de la nave mientras se halle en viaje, el adquirente percibirá los beneficios y soportará las pérdidas resultantes del mismo viaje, salvo pacto en contrario.
La nave se considerará en viaje desde el momento en que el capitán obtenga de la respectiva capitanía de puerto el permiso de zarpe hasta su arribo al próximo puerto.
Art. 1449.- Toda nave de matrícula colombiana podrá ser embargada en cualquier puerto del país por los acreedores cuyos créditos gocen de privilegio marítimo y, además, por los que sean hipotecarios.
Los acreedores comunes sólo podrán embargarla mientras se halle en el puerto de su matrícula.
Serán competentes los jueces del lugar en que conforme a este artículo debe hacerse el embargo, no sólo para el embargo mismo sino para conocer del correspondiente proceso de ejecución.
Art. 1450.- La nave extranjera surta en puerto colombiano podrá ser embargada en razón de cualquier crédito privilegiado o por cualquier otro crédito que haya sido contraído en Colombia.
Art. 1451.- Embargada una nave, el juez lo comunicará, antes de notificar el auto respectivo, al capitán de puerto de matrícula para su registro.
Dictada la providencia de embargo y secuestro, aunque no esté ejecutoriada, la nave no podrá zarpar, a menos que se preste una caución real, bancaria o de compañía de seguros, igual al doble del crédito demandado, sin intereses ni costas, ni exceder en ningún caso el límite señalado en el artículo 1481, para garantizar su regreso oportuno.
La nave que haya recibido autorización de zarpe, no podrá ser secuestrada sino por obligaciones contraídas con el fin de aprestarla y aprovisionarla para el viaje.
Art. 1452.- El secuestro de una nave se hará mediante su entrega a un secuestre, que puede ser el capitán de la misma, previo inventario completo y detallado de todos sus elementos, practicado con asistencia del armador o del capitán.
Las oposiciones se tramitarán conforme al Código de Procedimiento Civil.
Art. 1453.- La nave no podrá ser embargada ni rematada por las deudas particulares de uno de los copropietarios; pero podrá embargarse y subastarse la cuota que en ella le corresponda al deudor.
Art. 1454.- El remate de una nave tendrá lugar conforme a las prescripciones del Código de Procedimiento Civil, pero será anunciado, además, mediante fijación de carteles en lugares visibles de la nave, de la capitanía de puerto de matrícula y en la del lugar en donde se halle.
Art. 1455.- El armador de toda nave extranjera que arribe al puerto, debe tener un agente marítimo acreditado en el país.
Los agentes marítimos de las naves serán representantes de sus propietarios o armadores, para todos los efectos legales.
Art. 1456.- Será plena prueba del dominio y demás derechos reales sobre naves, así como de los embargos o hipotecas que pesen sobre ellas y de la existencia de litigios sobre tales derechos, los certificados que expida el capitán del puerto de matrícula, previo examen de ésta.
Art. 1457.- La matrícula de una nave colombiana se cancelará:
  1. Cuando adquiera matrícula en otro país, previa autorización del Gobierno;
  2. Cuando se traspase el derecho de dominio de la nave en contravención a lo dispuesto en el artículo 1458;
  3. Cuando así lo solicite el propietario, por causa justificada o lo ordene autoridad competente, por causas legales;
  4. Cuando ocurra su pérdida, debidamente comprobada;
  5. Cuando por la capitanía del puerto de matrícula se haya establecido plenamente la desaparición no justificada de la nave, por haber transcurrido seis meses a partir de la fecha del último zarpe de puerto colombiano, sin que se tenga noticia alguna de ella, si se trata de naves de propulsión mecánica, o de doce meses en las naves de otro sistema de navegación;
  6. Al efectuarse el desguace voluntario de la nave, aunque se construya con los mismos materiales;
  7. Por haberse declarado en condiciones de innavegabilidad absoluta, y
  8. Por sentencia judicial dictada en el país o en el extranjero, si esta fuere reconocida legalmente en Colombia.

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