Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Tercero - De los Bienes Mercantiles - Título III - De los Títulos Valores - Capítulo II - Títulos Nominativos - Del: Art. 648 Al: Art. 650

Art. 648.- El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste.
La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo.
Art. 649.- El creador del título podrá exigir que la firma del transmisor se autentique.
Art. 650.- Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la transmisión del documento.
La persona a quien se le haya transferido un título nominativo podrá acudir el Juez para que haga la anotación de la transferencia en el respectivo registro, si el creador del título se negare a hacerla.
 La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo.Art. 649.- El creador del título podrá exigir que la firma del transmisor se autentique.Art. 650.- Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la transmisión del documento. La persona a quien se le haya transferido un título nominativo podrá acudir el Juez para que haga la anotación de la transferencia en el respectivo registro, si el creador del título se negare a hacerla.

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