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Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Tercero - De los Bienes Mercantiles - Título III - De los Títulos Valores - Capítulo V - Distintas Especies de Títulos Valores - Sección V - Certificado de Depósito y Bono de Prenda - Subsección VI Carta de porte y conocimiento de embarque Del: Art. 767 Al: Art. 771

Art. 767.- La carta de porte y el conocimiento de embarque tendrán el carácter de títulos representativos de
las mercancías objeto del transporte.
Art. 768.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Libro V de este Código sobre transporte marítimo y aéreo, la carta de porte o el conocimiento de embarque, además de los requisitos establecidos en el artículo 621 contendrá:
1. La mención de ser "carta de porte" o "conocimiento de embarque";
2. El nombre y el domicilio de transportador;
3. El nombre y el domicilio del remitente;
4. El nombre y el domicilio de la persona a quien o a cuya orden se expide, o la mención de ser al portador;
5. El número de orden que corresponda al título;
6. La descripción pormenorizada de las mercancías objeto del transporte y la estimación de su valor;
7. La indicación de los fletes y demás gastos del transportante, de las tarifas aplicables, y la de haber sido o no pagados los fletes;
8. La mención de los lugares de salida y de destino;
9. La indicación del medio de transporte, y
10. Si el transporte fuere por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación.
Parágrafo.- Si no se indicare la fecha de recibo de las cosas por el transportador, se presumirá que éste las recibió en la fecha de emisión de dichos documentos.
Art. 769.- Si mediante un lapso entre el recibo de las mercancías y su embarque, el título deberá contener, además:
Art. 771.- A la carta de porte y al conocimiento de embarque se aplicarán, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio y al pagaré.
1. La mención de ser "recibido para embarque";
2. La indicación del lugar donde habrán de guardarse las mercancías mientras el embarque se realiza, y
3. El plazo fijado para el embarque.
Art. 770.- El endosante responderá de la existencia de las mercancías en el momento del endoso.

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