Código de Comercio Colombiano: Contrato de Seguro (Art. 1036-1082) | Althox
El Contrato de Seguro, piedra angular del derecho mercantil y la gestión de riesgos en Colombia, se encuentra meticulosamente regulado en el Libro Cuarto del Código de Comercio, específicamente en el Título V. Este marco legal, establecido por el Decreto 410 de 1971, dota de estructura y seguridad jurídica a una de las herramientas más vitales para la protección patrimonial y personal. Comprender sus principios comunes, desde la naturaleza del contrato hasta las obligaciones de las partes y la gestión de siniestros, es fundamental tanto para aseguradores como para tomadores, asegurados y beneficiarios.
La legislación colombiana, a través de estos artículos, busca equilibrar los intereses de todas las partes involucradas, garantizando la transparencia, la buena fe y la eficiencia en la operación de los seguros terrestres. A continuación, desglosaremos los artículos 1036 al 1082, ofreciendo una visión profunda y detallada de sus implicaciones y aplicaciones prácticas en el contexto jurídico y económico actual.
Ilustración digital de un contrato de seguro con un escudo protector, reflejando la seguridad jurídica del Código de Comercio Colombiano.
Índice de Contenidos
- Naturaleza y Partes del Contrato de Seguro (Art. 1036 - 1044)
- La Póliza: Documento Esencial del Contrato (Art. 1045 - 1052)
- Mérito Ejecutivo y Riesgos Inasegurables (Art. 1053 - 1055)
- Declaración y Mantenimiento del Estado del Riesgo (Art. 1056 - 1065)
- La Prima: Su Pago y Devengamiento (Art. 1066 - 1070)
- Revocación Unilateral del Contrato (Art. 1071)
- El Siniestro: Ocurrencia y Obligaciones (Art. 1072 - 1079)
Naturaleza y Partes del Contrato de Seguro (Art. 1036 - 1044)
El Código de Comercio Colombiano inicia su regulación del contrato de seguro estableciendo su naturaleza jurídica y las partes que pueden intervenir en él. Estos artículos son cruciales para entender la esencia y el alcance de la relación aseguradora.
Art. 1036.- El seguro es un contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Desde el momento en que el asegurador haya recibido la noticia de rechazo, cesarán los riesgos a su cargo y el tomador quedará liberado de sus obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1119 .
El Artículo 1036 define las características fundamentales del contrato de seguro. Es solemne porque requiere de formalidades específicas para su perfeccionamiento, como la expedición de la póliza. Es bilateral porque genera obligaciones recíprocas para ambas partes (asegurador y tomador). Es oneroso ya que ambas partes buscan una utilidad económica (el pago de la prima por la cobertura del riesgo). Es aleatorio porque la ocurrencia del siniestro, y por ende la obligación de indemnizar, es incierta. Finalmente, es de ejecución sucesiva, lo que significa que sus efectos se prolongan en el tiempo, a lo largo de la vigencia de la póliza.
Art. 1039.- El seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada. No obstante, al asegurado corresponden aquellas obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo.
Art. 1040.- El seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero.
Art. 1041.- Las obligaciones que en este Título se imponen al asegurado, se entenderán a cargo del tomador o beneficiario cuando sean estas personas las que estén en posibilidad de cumplirlas.
Art. 1042.- Salvo estipulación en contrario, el seguro por cuenta valdrá como seguro a favor del tomador hasta concurrencia del interés que tenga en el contrato y, en lo demás, con la misma limitación como estipulación en provecho de tercero.
Art. 1043.- En todo tiempo, el tercero podrá tomar a su cargo el cumplimiento de las obligaciones que la ley o el contrato imponen al tomador si éste lo rehuyere, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por mora imputable al tomador.
Art. 1044.- Salvo estipulación en contrario, el asegurador podrá oponer al beneficiario las excepciones que hubiere podido alegar contra el tomador o el asegurado, en caso de ser éstos distintos de aquél, y al asegurado las que hubiere podido alegar contra el tomador.
Los artículos 1039 a 1044 abordan la figura del seguro por cuenta de un tercero, una práctica común en el mercado asegurador. El tomador es quien contrata el seguro y paga la prima, mientras que el asegurado es la persona o cosa sobre la que recae el riesgo, y el beneficiario es quien recibe la indemnización en caso de siniestro. Estos artículos clarifican que las obligaciones recaen principalmente en el tomador, pero el derecho a la prestación asegurada pertenece al tercero (beneficiario o asegurado), y este último puede asumir obligaciones si el tomador las incumple. Además, el asegurador mantiene la posibilidad de oponer excepciones válidas contra el tomador o asegurado, incluso frente al beneficiario.
La Póliza: Documento Esencial del Contrato (Art. 1045 - 1052)
La póliza de seguro no es solo un papel; es el instrumento legal que materializa y prueba la existencia del contrato de seguro, detallando sus condiciones y alcance. Su correcta expedición y contenido son de vital importancia.
Art. 1045.- son elementos esenciales del contrato de seguro:
Art. 1046.- El documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro se denomina póliza. Deberá redactarse en castellano, ser firmado por el asegurador y entregarse en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su expedición.
Art. 1047.- La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato:
Art. 1048.- Hacen parte de la póliza:
Art. 1049.- Los anexos deberán indicar la identidad precisa de la póliza a que acceden. Las renovaciones contendrán, además el término de ampliación de vigencia del contrato. En caso contrario, se entenderá que la ampliación se ha hecho por un término igual al del contrato original.
Art. 1050.- La póliza flotante y la automática se limitarán a describir las condiciones generales del seguro, dejando la identificación o valoración de los intereses del contrato, lo mismo que otros datos necesarios para su individualización, para ser definidos en declaraciones posteriores. Estas se harán constar mediante anexo a la póliza, certificado de seguro o por otros medios sancionarlos por la costumbre.
Art. 1051.- La póliza puede ser nominativa o a la orden. La cesión de la póliza nominativa en ningún caso produce efectos contra el curador sin su aquiescencia previa. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso. El asegurador podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el tomador, asegurado o beneficiario.
Art. 1052.- Las firmas de las pólizas de seguro y de los demás documentos que las modifiquen o adicionen se presumen auténticas.
Los artículos 1045 a 1052 detallan la póliza como el instrumento formal del contrato. El artículo 1046 subraya su carácter solemne, exigiendo redacción en castellano, firma del asegurador y entrega al tomador en un plazo de quince días. Los artículos 1047 y 1048, aunque no detallan el contenido específico en este extracto, implican que la póliza debe contener las condiciones generales y particulares del seguro, así como los anexos que se consideren parte integral del mismo (Art. 1049). Se mencionan también las pólizas flotantes y automáticas (Art. 1050), que permiten una individualización posterior de los intereses asegurados. La posibilidad de que la póliza sea nominativa o a la orden (Art. 1051) introduce la transferibilidad del derecho, aunque con restricciones para las nominativas. Finalmente, el artículo 1052 establece una presunción de autenticidad para las firmas, facilitando la prueba en caso de litigio.
Un libro de leyes antiguo, símbolo de la solidez jurídica que respalda cada póliza de seguro.
Mérito Ejecutivo y Riesgos Inasegurables (Art. 1053 - 1055)
Estos artículos abordan la fuerza legal de la póliza y los límites éticos y legales de lo que puede ser objeto de un contrato de seguro, destacando la importancia de la buena fe.
Art. 1053.- Modificado. Ley 45 de 1990, Art.80. Mérito ejecutivo de la póliza de seguros. La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos:
Art. 1055.- El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo.
El Artículo 1053, modificado por la Ley 45 de 1990, confiere a la póliza de seguro la calidad de título ejecutivo en ciertos casos. Esto significa que, bajo las condiciones establecidas, la póliza puede ser utilizada directamente para iniciar un proceso judicial de cobro contra el asegurador, sin necesidad de un juicio declarativo previo, lo que agiliza la reclamación de la indemnización.
Por su parte, el Artículo 1055 establece un principio fundamental del derecho de seguros: la inasegurabilidad de ciertos riesgos. No es posible asegurar actos que provengan del dolo (intención de causar daño), la culpa grave o actos puramente potestativos (aquellos que dependen exclusivamente de la voluntad de la persona) del tomador, asegurado o beneficiario. Tampoco se pueden asegurar sanciones penales o policivas. Esta disposición busca evitar que el seguro se convierta en un incentivo para el comportamiento negligente o doloso, preservando el principio de buena fe y la función social del seguro.
Declaración y Mantenimiento del Estado del Riesgo (Art. 1056 - 1065)
La correcta evaluación y el mantenimiento del riesgo son esenciales para la viabilidad del contrato de seguro. Estos artículos imponen obligaciones importantes al tomador y asegurado en relación con la información del riesgo.
Art. 1056.- Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.
Art. 1057.- En defecto de estipulación o de norma legal, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato.
Art. 1058.- El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160 . Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.
Art. 1059.- Rescindido el contrato en los términos del artículo anterior, el asegurador tendrá derecho a retener la totalidad de la prima a título de pena.
Art. 1060.- El asegurado o el tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo. En tal virtud, uno u otro deberán notificar por escrito al asegurador los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso lo del artículo 1058 , signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local. La notificación se hará con antelación no menor de diez días a la fecha de la modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o del tomador. Si le es extraña, dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación. Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima. La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho al asegurador a retener la prima no devengada. Esta sanción no será aplicable a los seguros de vida, excepto en cuanto a los amparos accesorios, a menos de convención en contrario; ni cuando el asegurador haya conocido oportunamente la modificación y consentido en ella.
Art. 1061.- Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho. La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla. La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción.
Art. 1062.- Se excusará el no cumplimiento de la garantía cuando, por virtud del cambio de circunstancias, ella ha dejado de ser aplicable al contrato, o cuando su cumplimiento ha llegado a significar violación de una ley posterior a la celebración del contrato.
Art. 1063.- Cuando se garantice que el objeto asegurado está "en buen estado" en un día determinado, bastará que lo esté en cualquier momento de ese día.
Art. 1064.- Si, por ser colectivo, el seguro versa sobre un conjunto de personas o intereses debidamente identificado, el contrato subsiste, con todos sus efectos, respecto de las personas o intereses extraños a la infracción. Pero si entre las personas o intereses sobre que versa el seguro existe una comunidad tal que permita considerarlos como un solo riesgo a la luz de la técnica aseguradora, las sanciones de que tratan los artículos 1058 y 1060 inciden sobre todo el contrato.
Art. 1065.- En caso de disminución del riesgo, el asegurador deberá reducir la prima estipulada, según la tarifa correspondiente, por el tiempo no corrido del seguro, exento en los seguros a que se refiere el artículo 1060 , inciso final.
El Artículo 1056 otorga al asegurador la facultad de decidir qué riesgos asume, dentro de las restricciones legales. El Artículo 1057 fija el inicio de la cobertura, generalmente a la medianoche del día de perfeccionamiento del contrato.
El Artículo 1058 es uno de los más importantes, ya que consagra el principio de la declaración sincera del estado del riesgo. Impone al tomador la obligación de informar verazmente al asegurador sobre los hechos y circunstancias que influyen en la evaluación del riesgo. La reticencia (ocultar información) o la inexactitud (información incorrecta) pueden acarrear la nulidad relativa del contrato si el asegurador, de haber conocido la verdad, no hubiera contratado o lo hubiera hecho en condiciones más onerosas. Si la inexactitud es inculpable, el contrato no es nulo, pero la indemnización se ajusta proporcionalmente. Estas sanciones no aplican si el asegurador conocía o debía conocer la verdad.
El Artículo 1059 establece que, en caso de rescisión por reticencia o inexactitud, el asegurador tiene derecho a retener la totalidad de la prima como penalidad.
El Artículo 1060 complementa lo anterior, obligando al asegurado o tomador a mantener el estado del riesgo y a notificar por escrito cualquier agravación o variación no previsible. La falta de notificación oportuna puede llevar a la terminación del contrato, y la mala fe puede implicar la retención de la prima no devengada. Este artículo tiene excepciones importantes, especialmente para los seguros de vida.
El Artículo 1061 define las garantías, que son promesas del asegurado de hacer o no hacer algo, o de afirmar o negar un hecho. Su incumplimiento estricto puede anular el contrato. El Artículo 1062 permite excusar el incumplimiento de una garantía si las circunstancias cambian o si cumplirla implicaría violar una ley posterior.
El Artículo 1063 aclara que una garantía de "buen estado" de un objeto asegurado en un día específico se cumple si está en buen estado en cualquier momento de ese día. El Artículo 1064 aborda los seguros colectivos, estableciendo que las sanciones por infracciones individuales no afectan a todo el contrato si los riesgos son independientes, pero sí si hay una comunidad de riesgo.
Finalmente, el Artículo 1065 obliga al asegurador a reducir la prima si el riesgo disminuye, ajustándola a la tarifa correspondiente por el tiempo no corrido del seguro.
La Prima: Su Pago y Devengamiento (Art. 1066 - 1070)
La prima es la contraprestación que el tomador paga al asegurador por la cobertura del riesgo. Su pago y las consecuencias de su incumplimiento son aspectos críticos del contrato.
Art. 1066.- Modificado. Ley 45, Art. 81. Término para el pago de la prima. El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de entrega de la póliza o, si fuere el caso de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella.
Art. 1067.- El pago de la prima deberá hacerse en el domicilio del asegurador o en el de sus representantes o agentes debidamente autorizados.
Art. 1068.- Modificado. Ley 45 de 1990, Art. 82. Terminación automática del contrato de seguro. La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato. Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados. Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes.
Art. 1069.- El pago fraccionado de la prima no afecta la unidad del contrato de seguro, ni la de los distintos amparos individuales que acceden a él. Lo dispuesto en este artículo se aplicará al pago de las primas que se causen a través de la vigencia del contrato y a las de renovación del mismo.
Art. 1070.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1119 , el asegurador devengará definitivamente la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo. Sin embargo, en caso de siniestro total, indemnizable a la luz del contrato, la prima se entenderá totalmente devengada por el asegurador. Si el siniestro fuere parcial, se tendrá por devengada la correspondiente al valor de la indemnización, sin consideración al tiempo corrido del seguro. En los seguros colectivos, esta norma se aplicará sólo al seguro sobre el interés o persona afectados por el siniestro. En los seguros múltiples, contratados a través de una misma póliza, y con primas independientes, se aplicará al seguro o conjunto de seguros de que sean objeto el interés o la persona afectados por el siniestro, con independencia de los demás. Este artículo tan solo puede ser modificado por la convención con el objeto de favorecer los intereses del asegurado.
El Artículo 1066, modificado por la Ley 45 de 1990, establece la obligación del tomador de pagar la prima, fijando un plazo máximo de un mes desde la entrega de la póliza. El Artículo 1067 especifica el lugar de pago: el domicilio del asegurador o sus representantes autorizados.
El Artículo 1068, también modificado por la Ley 45 de 1990, es de suma importancia. Consagra la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima. Esta disposición es de orden público y no puede ser modificada por las partes, debiendo el asegurador destacarla en la carátula de la póliza. La mora faculta al asegurador a exigir la prima devengada y los gastos incurridos.
El Artículo 1069 aclara que el pago fraccionado de la prima no altera la unidad del contrato ni de sus amparos individuales. Esto es relevante para la gestión de pagos periódicos.
El Artículo 1070 aborda el devengamiento de la prima. En general, el asegurador devenga la prima proporcionalmente al tiempo corrido del riesgo. Sin embargo, en caso de siniestro total, la prima se considera totalmente devengada. Si el siniestro es parcial, se devenga la parte correspondiente al valor de la indemnización. Esta norma puede ser modificada por acuerdo para favorecer al asegurado.
Engranajes interconectados que representan la intrincada relación entre el riesgo, la prima y la protección legal en el seguro.
Revocación Unilateral del Contrato (Art. 1071)
El contrato de seguro, aunque de ejecución sucesiva, puede ser terminado anticipadamente por cualquiera de las partes, bajo ciertas condiciones.
Art. 1071.- El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador. En el primer caso la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato. La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta del mutuo acuerdo de las partes. En el segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo. Serán también revocables la póliza flotante y la automática a que se refiere el artículo 1050 .
El Artículo 1071 regula la revocación unilateral del contrato de seguro. El asegurador puede revocarlo con un preaviso de al menos diez días, lo que da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada. El asegurado, por su parte, puede revocarlo en cualquier momento mediante aviso escrito, calculándose la prima devengada y la devolución según la tarifa de seguros a corto plazo. Esta disposición ofrece flexibilidad a ambas partes para terminar la relación contractual bajo condiciones claras y justas.
El Siniestro: Ocurrencia y Obligaciones (Art. 1072 - 1079)
El siniestro es el evento cuya ocurrencia activa la obligación del asegurador de indemnizar. La gestión adecuada del siniestro es crucial para la eficacia del contrato de seguro.
Art. 1072.- Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado.
Art. 1073.- Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro.
Art. 1074.- Ocurrido el siniestro, el asegurado estará obligado a evitar su extensión y propagación, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas. El asegurador se hará cargo, dentro de las normas que regulan el importe de la indemnización, de los gastos razonables en que incurra el asegurado en cumplimiento de tales obligaciones.
Art. 1075.- El asegurado o el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer. Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por las partes. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si, dentro del mismo plazo, interviene en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro.
Art. 1076.- Sin perjuicio de la obligación que le impone el artículo 1074 , el asegurado estará obligado a declarar al asegurador, al dar la noticia del siniestro, los seguros coexistentes, con indicación del asegurador y de la suma asegurada. La inobservancia maliciosa de esta obligación le acarreará la pérdida del derecho a la prestación asegurada.
Art. 1077.- Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.
Art. 1078.- Si el asegurado o el beneficiario incumplieren las obligaciones que les corresponden en caso de siniestro, el asegurador sólo podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento. La mala fe del asegurado o del beneficiario en la reclamación o comprobación del derecho al pago de determinado siniestro, causará la pérdida de tal derecho.
Art. 1079.- El ase...
El Artículo 1072 define el siniestro como la materialización del riesgo asegurado, el evento que desencadena la cobertura. El Artículo 1073 establece las reglas sobre la responsabilidad del asegurador cuando el siniestro se inicia o continúa en relación con la vigencia del seguro.
El Artículo 1074 impone al asegurado la importante obligación de evitar la extensión y propagación del siniestro y de realizar el salvamento de los bienes asegurados. Los gastos razonables en que incurra el asegurado para cumplir con esta obligación serán asumidos por el asegurador.
El Artículo 1075 establece el plazo para dar noticia del siniestro: tres días siguientes al conocimiento o debido conocimiento del mismo. Este plazo puede ser ampliado por las partes. La omisión o retardo no podrá ser alegada por el asegurador si este interviene en las operaciones de salvamento o comprobación.
El Artículo 1076 obliga al asegurado a declarar la existencia de seguros coexistentes al momento de notificar el siniestro. La ocultación maliciosa de esta información puede llevar a la pérdida del derecho a la indemnización, buscando evitar el enriquecimiento injusto.
El Artículo 1077 define la carga de la prueba: corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, mientras que el asegurador debe probar los hechos o circunstancias que excluyan su responsabilidad.
Finalmente, el Artículo 1078 establece las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del asegurado o beneficiario en caso de siniestro. El asegurador podrá deducir los perjuicios causados por dicho incumplimiento. La mala fe en la reclamación o comprobación del siniestro conlleva la pérdida total del derecho a la indemnización.
Estos artículos, que van del 1036 al 1079, constituyen la base legal del contrato de seguro terrestre en Colombia, delineando los derechos y obligaciones de las partes y estableciendo los mecanismos para la correcta operación y resolución de conflictos en el ámbito asegurador. Su estudio y aplicación son esenciales para la seguridad jurídica y económica de todos los actores involucrados.
Fuente: Contenido híbrido asistido por IAs y supervisión editorial humana.
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