Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Tercero - De los Bienes Mercantiles - Título III - De los Títulos Valores - Capítulo VI - Procedimientos - Sección III - Reposición, Cancelación y Reivindicación de los Títulos/Valores - Del: Art. 802 Al: Art. 821
Art. 802.- Si un título-valor se deteriorare de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en
parte, pero de modo que subsistan los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá exigir judicialmente que el título será repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado. Igualmente tendrá derecho a que le firmen el nuevo título los suscriptores del título primitivo a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruido o tachada.
Art. 803.- Quien haya sufrido el extravío, hurto, robo, destrucción total de un título-valor nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de éste y, en su caso, la reposición.
Art. 804.- Será juez competente para conocer de la demanda de cancelación o de la reposición el del domicilio del demandado o el del lugar en que éste deba cumplir las obligaciones que el título le imponga.
No obstante, en caso de pérdida del certificado de depósito o del bono de prenda la Superintendencia Bancaria, previa comprobación del hecho, ordenará al almacén general la expedición de un duplicado en el cual aparezca visible esta circunstancia. El interesado prestara caución a satisfacción del mismo almacén, para responder de los perjuicios que puedan derivarse de la expedición del duplicado y que devolverá el título primitivo al almacén, en caso de que se recupere.
Art. 805.- Subrogado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1, Número 253 (Código de Procedimiento Civil, Art. 449).
Art. 806.- El juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título y, con las restricciones y requisitos que señale, facultará al demandante para ejercitar aquellos derechos que sólo podrían ejercitarse durante el procedimiento de cancelación o de reposición, en su caso.
Art. 807.- El procedimiento de cancelación o de reposición interrumpe la prescripción y suspende los términos de caducidad.
Art. 808.- Subrogado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1, Número 253. (Código de Procedimiento Civil, Art. 449).
Art. 809.- Si los demandados niegan haber firmado el título o se formulare oposición oportuna, y llegare a probarse que dichos demandados sí habían suscrito el título o se acreditaren los hechos fundamentales de la demanda, el juez decretará la cancelación o reposición pedida.
Art. 810.- El tercero que se oponga a la cancelación deberá exhibir el título.
Art. 811.- Subrogado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1, Número 253. (Código de Procedimiento Civil, Art. 449).
Art. 812.- Si el título ya estuviere vencido o venciere durante el procedimiento, el actor podrá pedir al juez que ordene a los signatarios que depositen, a disposición del juzgado, el importe del título.
Si los obligados se negaren a realizar el pago, quien obtuvo la cancelación podrá legitimarse con la copia de la sentencia, para exigir las prestaciones derivadas del título.
Art. 813.- El depósito del importe del título hecho por uno de los signatarios libera a los otros de la obligación de hacerlo. Y si lo hicieren varios, sólo substituirá el depósito de quién libere mayor número de obligados.
Art. 814.- Si los obligados depositan parte del importe del título, el juez pondrá el hecho en conocimiento del demandante y si éste aceptare el pago parcial, dispondrá que le sean entregadas las sumas depositadas. En este caso dicho demandante conservará acción por el saldo insoluto.
Art. 815.- Si al decretarse la cancelación del título no hubiere vencido, el juez ordenará a los signatarios que suscriban el título sustituto. Si no lo hicieren, el juez lo firmará.
Art. 816.- El nuevo título vencerá treinta días después del vencimiento del título cancelado.
Art. 817.- Aún en el caso de no haber presentado oposición el tenedor del título cancelado conservará sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título.
Art. 818.- los títulos al portador no serán cancelables.
Art. 819.- los títulos-valores podrán ser reivindicados en los casos de extravío, robo o algún otro medio de apropiación ilícita.
Art. 820.- La acción reivindicatoria procederá contra el primer adquirente y contra cualquier tenedor ulterior que no sea de buena fe exenta de culpa.
Art. 821.- Cuando en la ley o en los contratos se emplea la expresión "instrumentos negociables" se entenderá por tal los títulos-valores de contenido crediticio que tengan por objeto el pago de moneda. La protección penal de estos títulos seguirá rigiéndose por las normas respectivas del código penal a disposiciones complementarias.
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