Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Tercero - De los Bienes Mercantiles - Título III - De los Títulos Valores - Capítulo IV - Títulos al Portador - Del: Art. 668 Al: Art. 670

Art. 668.- Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no incluyan la cláusula "al portador", y los que contengan dicha cláusula. La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega.
Art. 669.- Los títulos al portador sólo podrán expedirse en los casos expresamente autorizados por la ley.Art. 670.- Los títulos creados en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, no producirán efectos como títulos-valores.

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