Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Tercero - De los Bienes Mercantiles - Título III - De los Títulos Valores - Capítulo VI - Procedimientos - Sección II - Cobro del Bono de Prenda - Del: Art. 794 Al: Art. 801

Art. 794.- El bono de prenda deberá presentarse para su cobro ante el almacén correspondiente.
Art. 795.- Si no se hubiere hecho provisión oportuna al almacén, éste deberá poner en el bono la anotación de falta de pago. Tal anotación surtirá efectos de protesto.
Art. 796.- Si el almacén se niega a poner la anotación, deberá hacerse el protesto, en la forma prevista para las letras de cambio.
Art. 797.- El tenedor del bono debidamente anotado o protestado podrá, dentro de los ocho días que sigan a la anotación o al protesto, exigir del almacén que proceda a la subasta de los bienes depositados.
Art. 798.- El almacén subastará los bienes y su producto lo aplicará al pago de:
1. Los gastos de la subasta;
2. Los créditos fiscales que graven las cosas depositadas;
3. Los créditos provenientes del contrato de depósito, y
4. El crédito incorporado al bono de prenda.
El remanente conservará por el almacén a disposición del tenedor del certificado de depósito.
Art. 799.- En caso siniestro el almacén cobrará el importe del seguro y lo aplicará en los términos del artículo anterior o del inciso tercero del artículo 1189, en su caso.
Art. 800.- El almacén anotará en el bono las cantidades pagadas y, por el saldo insoluto, el tenedor tendrá acción cambiaria contra el tenedor del certificado que haya constituido el crédito prendario y contra los endosantes y avalistas del bono de prenda.
Art. 801.- Las acciones de regreso del tenedor del bono de prenda caducarán:
1. Por falta de presentación y, en su caso, de la anotación o del protesto oportuno, y
2. Por no exigir al almacén, en el término legal, la subasta de los bienes depositados.

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