Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Tercero - De los Bienes Mercantiles - Título III - De los Títulos Valores - Capítulo V - Distintas Especies de Títulos Valores - Sección VII - Facturas Cambiarias Del: Art. 772 Al: Art. 779

Art. 772.- Factura cambiaria de compraventa es un título-valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador. No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador.
Art. 773.- Una vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.
Art. 774.- La factura cambiaria de compraventa deberá contener además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes:
1. La mención de ser "factura cambiaria de compraventa";
2. El número de orden del título;
3. El nombre y domicilio del comprador;
4. La denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material;
5. El precio unitario y el valor total de las mismas, y
6. La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio.
La omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiaria, pero ésta perderá su calidad de título-valor.
Art. 775.- factura cambiaria de transporte es un título-valor que el transportador podrá librar y entregar o enviar al remitente o cargador. No podrá librarse esta factura si no corresponde a un contrato de transporte efectivamente ejecutado.Art. 776.- La factura cambiaria de transporte deberá contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes:
Art. 777.- Cuando el pago haya de hacerse por cuotas, las facturas contendrán, además:
Art. 778.- La no devolución de las facturas cambiarias en un plazo de cinco días a partir de la fecha de su recibo, se entenderá como falta de aceptación.
Art. 779.- se aplicarán a las facturas cambiarias en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio.
1. La mención de ser "factura cambiaria de transporte";
2. El número de orden del título;
3. El nombre y domicilio del remitente;
4. La denominación y características que identifiquen las mercaderías objeto del transporte;
5. El precio de éste y su forma de pago;
6. La constancia de ejecución del transporte, y
7. La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus defectos a una letra de cambio.
Parágrafo.- A esta factura se aplicará lo dispuesto en el artículo 773 y en el inciso final del artículo 774.
1. El número de cuotas;
2. La fecha de vencimiento de las mismas, y
3. La cantidad a pagar en cada una.
Parágrafo.- Los Pagos Parciales se harán constar en las facturas indicando, así mismo, la fecha en que fueren hechos, y el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales correspondientes.

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