Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Tercero - De los Bienes Mercantiles - Título III - De los Títulos Valores - Capítulo V - Distinta Especies de Títulos Valores - Sección III - Cheque - Subsección I - Creación y Forma del Cheque - Del: Art. 712 Al: Art. 716
Art. 712.- El cheque sólo puede ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de
un banco. El título que en forma de cheque se expida en contravención a éste artículo no producirá efectos de título-valor.
Art. 713.- El cheque deberá contener, además de lo dispuesto por el artículo 621:
1. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero;
2. El nombre del banco librado, y
3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.
Art. 714.- El librador debe tener provisión de fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de éste autorización para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que el banco entregue los formularios de cheques o chequeras al librador.
Art. 715.- La negociabilidad de los cheques podrá limitarse insertando en ellos una cláusula que así lo indique. Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley, sólo podrán cobrarse por conducto de un banco.Art. 716.- El cheque expedido o endosado a favor del banco librado no será negociable, salvo que en él se indique lo contrario.
Art. 715.- La negociabilidad de los cheques podrá limitarse insertando en ellos una cláusula que así lo indique. Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley, sólo podrán cobrarse por conducto de un banco.Art. 716.- El cheque expedido o endosado a favor del banco librado no será negociable, salvo que en él se indique lo contrario.
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