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Mostrando entradas de abril 20, 2011

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título VI - De los Riesgos y Daños en la Navegación Marítima - Capítulo I - Averías - Sección II - Avería Simple o Particular - Del: Art. 1529 Al: Art.: 1530

Art. 1529.- Son averías simples o particulares los daños o pérdidas de que sean objeto la nave o la carga, por fuerza mayor o caso fortuito, por vicio propio o por hechos de terceros, y los gastos extraordinarios e imprevistos efectuados en beneficio exclusivo de una u otra. Art. 1530.- El propietario de la cosa que dio lugar al gasto o recibió el daño, soportará la avería simple o particular.

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título VI - De los Riesgos y Daños en la Navegación Marítima - Capítulo I - Averías - Sección I - Avería Gruesa - Del: Art. 1517 Al: Art.: 1528

Art. 1517.-  Solo existe acto de avería gruesa o común cuando intencional y razonablemente se hace un sacrificio extraordinario o se incurre en un gasto de la misma índole para la seguridad común, con el fin de preservar de un peligro los bienes comprometidos en la navegación. Art. 1518.-  Los sacrificios y gastos de la avería gruesa estarán a cargo de los diversos intereses llamados a contribuir. Art. 1519.-  Sólo se admitirán en avería común los daños, pérdidas o gastos que sean su consecuencia directa. Para tal efecto se incluirán como gastos los de liquidación de la avería y los intereses de las sumas recibidas en préstamo por el capitán para conjurar el peligro. Parágrafo.-  La pérdida o daños sufridos por la nave o la carga a causa del retraso, durante o después del viaje, y cualquier otra pérdida indirecta, como la del mercado, no se admitirán en avería común. Art. 1520.-  La obligación de contribuir a la avería común subsiste aunque el suceso que hubiere dado

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título VI - De los Riesgos y Daños en la Navegación Marítima - Capítulo I - Averías - Del: Art. 1514 Al: Art.: 1516

Art. 1514.-  Son averías: Art. 1515.-  En defecto de convención especial entre las partes, las averías se regularán conforme a las disposiciones de este Código. Art. 1516.-  Las averías son de dos clases: avería gruesa o común y avería particular. Todos los daños que sufra la nave durante la navegación o en puerto, o las mercancías desde el embarque hasta su desembarque, y Todos los gastos extraordinarios e imprevistos que deban efectuarse en beneficio de la nave o de la carga, conjunta o separadamente.

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título VI - De los Riesgos y Daños en la Navegación Marítima - Art. 1513

Art. 1513.- Para los efectos de este Libro se considera accidente o siniestro marítimo el definido como tal por la ley, los tratados, convenios o la costumbre internacional o nacional.

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título V - De la Tripulación - Del: Art. 1506 Al: Art. 1512

Art. 1506.-  Constituye la tripulación el conjunto de personas embarcadas, destinadas a atender todos los  servicios de la nave y provistas de sus respectivas licencias de navegación. Art. 1507.-  La tripulación sólo podrá cargar en la nave las cosas de su uso personal ordinario, salvo autorización del armador y pago del flete correspondiente. Art. 1508.-  Sin perjuicio de lo establecido en las normas laborales, en las convenciones colectivas o en las estipulaciones especiales del contrato individual de trabajo, los oficiales y marinería están obligados particularmente a: Encontrarse a bordo en el momento en que el contrato lo señale o el capitán lo requiera; Obedecer al capitán y a los oficiales en su orden jerárquico, en todo lo concerniente al servicio y orden de la nave; Permanecer en la nave y en su puesto. Las ausencias requieren autorización de su superior jerárquico; Velar por la regularidad del servicio, y por el mantenimiento del material a su cargo; Cumpl

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título IV - Del Capitán - Del: Art. 1495Al: Art. 1505

Art. 1495.-  El capitán es el jefe superior encargado del gobierno y dirección de la nave.  La tripulación y los pasajeros le deben respeto y obediencia en cuanto se refiere al servicio de la nave y a la seguridad de las personas y de la carga que conduzca.  Como representante del armador ejercerá, frente a todos los interesados en la nave y en la carga, los poderes que le sean atribuidos por la ley. Las restricciones convencionales al derecho de representación del capitán no serán oponibles a terceros de buena fe. Art. 1496.-  En caso de muerte, ausencia o inhabilitación del capitán de una nave de línea de navegación de altura, el gobierno del buque corresponderá a los oficiales de cubierta, según el orden de sus jerarquías, hasta el puerto del próximo arribo, donde la competente autoridad o la consular nombrará al capitán, por el tiempo necesario. Para todas las demás naves, incluyendo las de servicios públicos de líneas, tanto en la navegación interior como en la de cab

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título III - Del Agente Marítimo - Del: Art. 1489 Al: Art. 1494

Art. 1489.-  Agente marítimo es la persona que repres*enta en tierra al armador para todos los efectos  relacionados con la nave. Art. 1490.-  Cuando el agente marítimo sea una sociedad, el sesenta por ciento del capital social, por lo menos, deberá pertenecer a personas naturales colombianas. Art. 1491.-  El agente marítimo debe registrarse ante la autoridad marítima nacional. Para poder inscribirse presentará solicitud acompañada de los siguientes documentos: Certificado de inscripción en el registro mercantil; Certificado de la autoridad competente en que conste que no ha sido sancionado por delitos definidos en el estatuto penal aduanero; Certificado de las capitanías de puerto en que conste que no ha agenciado naves sin matrícula; Garantía cuya naturaleza y monto serán fijados por la autoridad marítima, conforme a los reglamentos; Lista de las naves que va a agenciar y copia de los correspondientes contratos; Declaración jurada de que no es empresario de trans

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título II - Del Armador - Del: Art. 1473 Al: Art. 1488

Art. 1473.-  Llámase armador la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan. La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario. Art. 1474.-  Quien asuma la explotación de una nave debe hacer declaración de armador en la capitanía del puerto de matrícula de la misma. Esta declaración puede hacerse por el propietario de la nave, si el armador no la hiciere. Art. 1475.-  Si al hacer la declaración, el armador no se hallare domiciliado en el puerto de matrícula de la nave, deberá designar un representante domiciliado en dicho puerto e inscrito en la capitanía del puerto de matrícula. Art. 1476.-  El armador deberá entregar en el acto de la declaración copia auténtica del título que le atribuya la explotación de la nav

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título I - De las Naves y su Propiedad - Capítulo II - Propietarios y Copropietarios de las Naves - Del: Art. 1458 Al: Art. 1472

Art. 1458.-  Solo pueden ser dueños de una nave comercial matriculada en Colombia los nacionales  colombianos. Art. 1459.-  Una nave puede pertenecer a varios dueños en común y proindiviso. Art. 1460.-  Todas las decisiones referentes a la administración de la nave y aquellas que sean en interés común de los copropietarios, serán adoptadas por mayoría de votos, salvo que la ley disponga otra cosa. Las demás, tales como la expedición de un cargamento por cuenta y riesgo de todos los partícipes y las innovaciones estructurales de la nave, requieren unanimidad. La mayoría se constituirá por un número de cuotas que forme más de la mitad de los derechos aunque estén en cabeza de un solo propietario. Art. 1461.-  Serán de interés común las decisiones relativas al armamento, equipo, aprovisionamiento, reparaciones ordinarias, conservación y seguro, fletamento y uso de la nave, y a la elección y contratación del capitán y tripulación. Art. 1462.-  Las decisiones de los condueños

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Título I - De las Naves y su Propiedad - Capítulo I - Naves - Del: Art. 1432 Al: Art. 1457

Art. 1432.- Se entiende por nave toda construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión. Parágrafo 1.- Las construcciones flotantes no comprendidas en la anterior definición recibirán la denominación de artefactos navales, pero si con estos se desarrollan actividades reguladas por este Libro, se le aplicarán sus normas. Parágrafo 2.- La autoridad marítima competente hará la correspondiente clasificación de las naves, desde el punto de vista técnico y de uso. Art. 1433.- Hay dos clases de naves: Las embarcaciones mayores, cuyo tonelaje sea o exceda de veinticinco toneladas, y las embarcaciones menores, cuyo registro no alcance el indicado tonelaje. Para todos los efectos el tonelaje se considera el neto de registro, salvo que se exprese otra cosa. Las unidades remolcadores se consideran como embarcaciones mayores. Art. 1434.- Son accesorios de la nave y se identifican con ella, para los efectos

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Primera Parte - De la Navegación Acuática - Disposiciones Generales - Del: Art. 1429 Al: Art. 1431

Art. 1429.- Se consideran actividades marítimas todas aquellas que se efectúan en el mar territorial, zonas adyacentes, suelo y subsuelo pertenecientes a la plataforma continental y en las costas y puertos de la República, relacionadas con la navegación de altura, de cabotaje, de pesca y científica, con buques nacionales y extranjeros, o con la investigación y extracción de los recursos del mar y de la plataforma. Art. 1430.- La autoridad marítima nacional estará constituida por la Dirección de Marina Mercante y sus diferentes dependencias, la cual ejercerá sus funciones y atribuciones en los puertos y mar territorial en lo relativo a la vigilancia, control y cumplimiento de las normas relacionadas con las actividades marítimas. La autoridad marítima en cada uno de los puertos colombianos se ejercerá por el respectivo capitán de puerto o quien haga sus veces. Los demás funcionarios públicos que ejerzan funciones diferentes en los puertos marítimos y fluviales, deberán colaborar con

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Quinto - De la Navegación - Capítulo Preliminar - Disposiciones Generales - Del: Art. 1426 Al: Art. 1428

Art. 1426.-  En las empresas nacionales aéreas y marítimas, de carácter comercial, la participación, directa o  indirecta, de capital perteneciente a personas extranjeras no podrá exceder del cuarenta por ciento del total vinculado a dichas empresas. Art. 1427.-  Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública. La respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso.  La tradición se efectuará mediante dicha inscripción acompañada de la entrega material.  Las embarcaciones menores se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento. Art. 1428.-  Para los efectos de la entrega de naves o aeronaves, el propietario o adquirente podrá solicitar amparo administrativo ante la autoridad marítima o aeronáutica para que ésta impida su operación.

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título XVII - De los Contratos Bancarios - Capítulo VII - Cajillas de Seguridad - Del: Art. 1416 Al: Art. 1425

Art. 1416.-  Los establecimientos bancarios podrán celebrar el contrato de cajillas de seguridad para la  guarda de bienes. Art. 1417.-  Los establecimientos bancarios responderán de la integridad e idoneidad de las cajillas y se obligarán a mantener el libre acceso a ellas de los usuarios, en los días y horas señalados en el contrato, o en los acostumbrados.  Responderán asimismo por todo daño que sufran los clientes, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Art. 1418.-  El establecimiento bancario sólo permitirá el acceso al recinto en que se encuentren las cajillas, a los usuarios o sus representantes y, bajo su responsabilidad, a sus empleados o dependientes.  Si la caja figura a nombre de varias personas, la apertura de ella se permitirá a cualquiera de los titulares, salvo pacto en contrario. En caso de muerte, incapacidad o (quiebra)* de uno de ellos, los demás conservarán sus derechos en la forma prevista en este artículo, pero la apertura se hará por ante notario como se pre