Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Tercero - De los Bienes Mercantiles - Título III - De los Títulos Valores - Capítulo V - Distintas Especies de Títulos Valores - Sección IV - Bonos - Del: Art. 752 Al: Art. 756

Art. 752.- Los bonos son títulos-valores que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de una sociedad o entidad sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno.
Art. 755.- Las normas anteriores no se aplican en aquellos aspectos que sean contrarios a disposiciones especiales que regulan sociedades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Art. 756.- Las acciones para el cobro de los intereses y del capital de los bonos prescribirán en cuatro años, contados desde la fecha de su expedición.
Esta prescripción sólo correrá respecto de los bonos sorteados, cuando se hubiere hecho la publicación de la lista de bonos favorecidos, en un diario de circulación nacional.
Art. 753.- Los títulos representativos de los bonos constarán en una o más series numeradas. En cada serie los bonos serán de igual valor nominal. Podrán expedirse títulos representativos de varios bonos. En cada cupón se indicará el título al cual pertenece, su número, valor y fecha de su exigibilidad.
Art. 754.- Los títulos de los bonos contendrán:
1. La palabra "bono" y la fecha de su expedición;
2. El nombre de la sociedad o entidad emisora y su domicilio;
3. El capital suscrito, el pagado y la reserva legal de la sociedad;
4. La serie, número, valor nominal y primas, si las hubiere;
5. El tipo de interés;
6. El monto de la emisión, la forma, lugar y plazo para amortizar el capital y los intereses;
7. Las garantías que se otorguen;
8. El número, fecha y notaría de la escritura por medio de la cual se hubieren protocolizado el contrato de emisión, el balance general consolidado y sus anexos y la providencia que hubiere otorgado el permiso, y
9. Las demás indicaciones que en concepto de la Superintendencia fueren indispensables o convenientes.
Los bonos llevarán la firma del representante legal de la sociedad o entidad emisora, o de la persona autorizada para el efecto, ya sea autógrafa o puesta por cualquier otro medio que, a juicio de la Superintendencia, garantice la autenticidad del documento.

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