Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título V - Del Contrato de Seguro - Capítulo II - Seguros de Daños - Sección III - Seguro de Transporte - Del: Art. 1117 Al: Art. 1126

Art. 1117.- Modificado. Decreto 01 de 1990, Art. 43. Además de las enunciaciones exigidas en el artículo 1047 , el certificado de seguro deberá contener:
1. La forma como se haya hecho o deba hacerse el transporte;
2. La designación del punto donde hayan sido o deban ser recibidas las mercancías aseguradas y el lugar de la entrega, es decir, el trayecto asegurado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo siguiente, y
3. Las calidades específicas de las mercancías aseguradas con expresión del número de bultos.
El certificado de seguro de transporte puede ser nominativo, a la orden o al portador. La cesión de los certificados nominativos puede hacerse aún sin el consentimiento del asegurador, a menos que se estipule lo contrario.
Parágrafo.- En la póliza automática, el certificado de seguro tiene también la función de especificar y valorar las mercancías genéricamente señaladas en la póliza. El certificado puede emitirse aún después de que ha transcurrido el riesgo u ocurrido o podido ocurrir el siniestro.
Art. 1118.- Modificado. Decreto 01 de 1990, Art. 44. La responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías objeto del seguro y concluye con su entrega al destinatario.
Con todo, esta responsabilidad podrá extenderse, a voluntad de las partes, a cubrir la permanencia de los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado.
Art. 1119.- El asegurador ganará irrevocablemente la prima desde el momento en que los riesgos comiencen a correr por su cuenta.
Art. 1120.- El seguro de transporte comprenderá todos los riesgos inherentes al transporte. Pero el asegurador no está obligado a responder por los deterioros causados por el simple transcurso del tiempo, ni por los riesgos expresamente excluidos del amparo.
Art. 1121.- El asegurador responderá de los daños causados por culpa o dolo de los encargados de la recepción, transporte o entrega de los efectos asegurados, sin perjuicio, de la subrogación a que tiene derecho de conformidad con el artículo 1096 .
Art. 1122.- Modificado. Decreto 01 de 1990, Art. 45. En la suma asegurada se entenderá incluido, además del costo de las mercancías aseguradas, en el lugar de destino, el lucro cesante si así se hubiere convenido.
En los seguros relativos al transporte terrestre, si éste lo realiza un tercero, salvo pacto en contrario, la indemnización por concepto de daño emergente a cargo del asegurador tendrá como límite máximo el valor declarado por el remitente según el inciso tercero del artículo 1010 , o en su defecto, el valor determinado conforme al inciso sexto del artículo 1031 de este Código.
Art. 1123.- El asegurado no podrá hacer dejación total o parcial de los objetos averiados, a favor del asegurador, salvo estipulación en contrario.
Art. 1124.- Modificado. Decreto 01 de 1990, Art. 46. Podrá contratar el seguro de transporte no sólo el propietario de la mercancía, sino también todos aquellos que tengan responsabilidad en su conservación, tales como el comisionista o la empresa de transporte, expresando en la póliza si el interés asegurado es la mercancía o la responsabilidad por el transporte de la mercancía.
Art. 1125.- No serán aplicables al seguro de transporte el ordinal 6. Del artículo 1047 ni los artículos 1070 , 1071 y 1107 .
Art. 1126.- En los casos no previstos en esta sección se aplicarán las disposiciones sobre el seguro marítimo.

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