Ir al contenido principal

Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Cuarto - De los Contratos y Obligaciones Mercantiles - Título I - De las Obligaciones en General - Capítulo VI - Cesión de Contrato - Del: Art. 887 Al: Art. 896

Art. 887.- En los contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, si por la ley o por estipulación de las mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución.
La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casos será necesaria la aceptación del contratante cedido.
Art. 888.- La sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente, según que el contrato conste o no por escrito.Si el contrato consta en escritura pública, la cesión podrá hacerse por escrito privado, previa autenticación de la firma del cedente, si ésta no es auténtica o no se presume tal, pero no producirá efectos respecto de terceros mientras no sea inscrita en el correspondiente registro.
Si el contrato consta en un documento inscrito que, a pesar de no ser título-valor, esté otorgado o tenga la cláusula "a la orden" u otra equivalente, el endoso del documento bastará para que el endosatario se sustituya al endosante en las relaciones derivadas del contrato.
Art. 889.- No obstante lo previsto en el artículo anterior, en los contratos de suministro la simple aquiescencia tácita a su continuación por un tercero, se entenderá como cesión del contrato.
Art. 890.- El que cede un contrato se obliga a responder de la existencia y validez del mismo y de sus garantías, pero, salvo estipulación expresa en contrario, no responderá de su cumplimiento por parte del otro contratante y de los garantes.
Art. 891.- Cuando el cedente se obliga a responder del cumplimiento del contrato por parte del contratante cedido, el cesionario deberá darle aviso dentro de los diez días siguientes a la mora o al incumplimiento, so pena de ser exonerado el cedente de la obligación de la garantía contraída con el cesionario.
Art. 892.- El contratante cedido no podrá cumplir válidamente en favor del cedente las prestaciones derivadas del contrato cedido, una vez notificada o aceptada la cesión o conocido el endoso.
Si el cedente recibe o acepta tales prestaciones sin dar al contratante cedido aviso de la cesión o endoso del contrato, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal para el delito de estafa.
Art. 893.- Si el contratante cedido hace la reserva de no liberar al cedente, al autorizar o aceptar la cesión o al serle notificada, en el caso de que no la haya consentido previamente, podrá exigir del cedente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato cuando el cesionario no las cumpla, pero deberá poner el incumplimiento en conocimiento del cedente dentro de los diez días siguientes a la mora del deudor.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos en que la ley autorice la cesión sin previa aceptación o notificación.
Art. 894.- La cesión de un contrato produce efectos entre cedente y cesionario desde que aquella se celebre; pero respecto del contratante cedido y de terceros, sólo produce efectos desde la notificación o aceptación, salvo lo previsto en el inciso tercero del artículo 888.
Art. 895.- La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato; pero no transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo, o en la calidad o estado de la persona de los contratantes.
Art. 896.- El contratante cedido podrá oponer al cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato. Podrá también oponer aquellas que se funden sobre otras relaciones con el cedente, respecto de las cuales haya hecho expresa reserva al momento de notificársele o aceptar la cesión.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Tipos de Ábacos, Ábaco Cranmer para Invidentes o Ciegos

Ábaco Cranmer  p ara Personas Ciegas o  Invidentes Fuente Imagen Wikimedia Commons Definición Básica, Ábaco Cranmer para Invidentes Es un "ábaco inventado por Tim Cranmer", de ahí su nombre, llamado comúnmente Ábaco de Cranmer aún comúnmente utilizado por las personas que son invidentes, limitadas visualmente o ciegas. Características del Ábaco Cranmer para Invidentes Una de las principales características del ábaco de Cranmer; es que las esferas, semillas o perlas de conteo, no se deben mover sin que el usuario lo haga, con el fin de evitar ello y facilitar las operaciones realizadas con este, Tim Cranmer, ideó un mecanismo que trabara o frenara dichas esferas, semillas o perlas con el fin de facilitar la manipulación del mismo, Un trozo de tela suave o de goma se coloca detrás de los granos de manera para que no se muevan inadvertidamente. Lo anterior, evita que los granos se muevan de su lugar, mientras los usuarios se sientan a manipularlos, po

Comportamiento Aberrante

Aberrada Social Jane Toppan Asesina Serial Fuente:  Wikimedia Commons Imagen  Dominio Público Desviación en un contexto sociológico se describe como las acciones o conductas que violan las normas culturales, incluyendo formalmente las normas promulgadas (por ejemplo: La delincuencia). Así como las violaciones informales de las normas sociales (por ejemplo: El rechazo a las costumbres). En el ámbito de los sociólogos, psicólogos, psiquiatras; y criminólogos que estudian cómo estas normas se crean, cómo cambian con el tiempo y cómo se cumplen, así pues el incumplimiento de las mismas se considera un acto Aberrante. Aberración o Desviación de las Normas Sociales y Violación de las mismas y Comportamiento Aberrante Los condicionamientos sociales están regidos por las normas específicas de comportamiento, las formas en que las personas se supone que deben actuar, los paradigmas de comportamiento predecible en la sociedad. Dichos comportamientos sociales, NO so

Tipos de Ábacos - Ábaco Egipcio

Fuente Imagen Wikimedia Commons, Photorack Net Imagen Libre de Derechos de Autor En sus famosas crónicas históricas, ya Herodoto nos hablaba del Ábaco Egipcio, de manera sencilla y clara Herodoto, nos dice que el Ábaco Egipcio, funcionaba al contrario del Ábaco Griego, es decir que los discos que se utilizaban como especie de esferas para contar; similares al uso que se les daba en el ábaco actual occidental. Pero a diferencia del ábaco básico actual, el Ábaco Egipcio se utilizaba de manera inversa al Ábaco Griego.  Carentes Pruebas Arqueológicas del Ábaco Egipcio La información que se dispone al respecto es meramente subjetiva y suposicional, ya que no hay pruebas contundentes del el uso exacto que se le daba a este Ábaco Egipcio. Sin embargo los arqueólogos, han encontrado discos que se cree hacían parte de personalizados y sofisticados Ábacos Egipcios. Historia del Ábaco Egipcio Otras fuentes históricas, aseguran que el origen del Ábaco se remonta al antiguo E