Código de Comercio Colombiano, Del: Art. 757 Al: Art. 766 Decreto 410 de 1971 Libro Tercero De los Bienes Mercantiles Título III De los Títulos Valores Capítulo V Distintas Especies de Títulos Valores Sección V Certificado de Depósito y Bono de Prenda
Art. 757.- Los almacenes generales de depósito podrán expedir, como consecuencia del depósito de mercaderías, certificados de depósito y bonos de prenda. Los certificados de depósito incorporan los derechos del depositante sobre las mercaderías depositadas y están destinados a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo a su adquirente los mencionados derechos. El bono de prenda incorpora un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por el certificado de depósito y confiere por sí mismo los derechos y privilegios de la prenda.
Art. 758.- El certificado y, en su caso, el formulario de bono, se entregarán por el almacén a requerimiento y costo del depositante.
Art. 759.- Además de los requisitos generales, el certificado de depósito y el bono de prenda deberán contener:
- La mención de ser "certificado de depósito" y "bono de prenda" respectivamente;
- La designación del almacén, el lugar de depósito y la fecha de expedición del documento;
- Una descripción pormenorizada de las mercancías depositadas, con todos los datos necesarios para su identificación, o la indicación, en su caso, de que se trata de mercancías genéricamente designadas;
- La constancia de haberse constituido el depósito;
- Las tarifas por concepto de almacenaje y demás prestaciones a que tenga derecho el almacén;
- El importe del seguro y el nombre del asegurador;
- El plazo del depósito, y
- Los demás requisitos que exijan los reglamentos.
Parágrafo.- El certificado de depósito contendrá, además, la estimación del valor de las mercancías depositadas.
Art. 760.- El bono de prenda contendrá, además:
Art. 762.- Si no se hiciere constar en el bono el interés pactado, se entenderá que su importe se ha descontado.
Art. 763.- Tanto el certificado como el bono podrán ser nominativos, a la orden o al portador.
Art. 764.- El certificado de depósito y el bono de prenda serán negociables conjunta o separadamente.
Art. 765.- El tenedor del certificado que haya constituido el crédito prendario, estará en la misma situación jurídica que el aceptante de una letra de cambio o el otorgante de un pagaré negociable.
El almacén general que firme el certificado de depósito y el bono de prenda garantiza la existencia de las mercaderías, que éstas reúnen los requisitos de los artículos 183 y 1187, y se obligará de conformidad con los artículos 1181, 1182, 1189 y 1190.
Art. 766.- Se aplicarán al certificado de depósito y al bono de prenda, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio o al pagaré negociable.
- El nombre del beneficiario, en su caso;
- El importe y la fecha de vencimiento del crédito que en el bono de prenda se incorpora. Este dato se anotará en el certificado al ser emitido el bono;
- La indicación de haberse hecho en el certificado la anotación de la emisión del bono, y
- Las firmas del tenedor del certificado y del almacén que haya intervenido en la operación.
Art. 767.- El vencimiento del crédito prendario no podrá exceder al plazo del depósito.
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