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Código de Comercio Colombiano - Decreto 410 de 1971 - Libro Tercero - De los Bienes MercantIles - Título II - De la Propiedad Industrial - Capítulo I - Nuevas Creaciones - Sección I - Patentes de Invención - Del: Art. 534 Al: Art. 571

* En el presente Título, relativo a la propiedad industrial, se aplica de manera preferente la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, reglamentada parcialmente por el Decreto 117 de 1994.

Art. 534.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 535.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 536.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 537.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 538.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 539.- Salvo estipulación en contrario, la invención realizada por el trabajador o mandatario contratado para investigar pertenece al patrono o mandante.
La misma regla se aplica cuando el trabajador no haya sido contratado para investigar, si la invención la realiza mediante datos o medios conocidos o utilizados en razón de la labor desempeñada. En este caso el trabajador tendrá derecho a una compensación que se fijará de acuerdo al monto del salario, la importancia de la invención, el beneficio que reporte al patrono u otros factores similares.
A falta de acuerdo entre las partes, el juez fijará el monto de la compensación.
Art. 540.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 541.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 542.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 543.- Modificado. Decreto 1190 de 1978. La solicitud de patente deberá presentarse a la Oficina de Propiedad Industrial y contendrá:
1. Derogado. Decreto 1190 de 1978.
2. Derogado. Decreto 1190 de 1978.
3. Una descripción completa de la invención, acompañada de los dibujos, si fuere el caso, y la indicación de la clase a que pertenece la invención, y
4. Derogado. Decreto 1190 de 1978.
Parágrafo 1.- En caso de que el solicitante resida fuera del país designará un representante en Bogotá con facultades de recibir notificaciones y nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales. Así mismo indicará la dirección de dicho representante.
Parágrafo 2.- El solo hecho de solicitar y obtener patentes en Colombia no implica que los solicitantes extranjeros tengan negocios de carácter permanente en el país.
Art. 544.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 545.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 546.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 547.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 548.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 549.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 550.- Una vez concedido y numerado el título, la oficina de propiedad industrial ordenará publicar la reivindicación característica de la invención
Cualquier persona podrá examinar las patentes concedidas y obtener, a su costa, copias de las mismas.
Art. 551.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 552.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 553.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 554.- Salvo convenio especial entre las partes, la comunidad sobre una solicitud de patente, se regirá por las siguientes normas:
1. Cada uno de los comuneros podrá explotar la invención y perseguir las falsificaciones;
2. Sólo con el consentimiento de los demás comuneros, o con la autorización del juez civil, mediante proceso al que dará trámite de incidente, podrá concederse licencia de explotación a terceros, y
3. Cada comunero puede ceder su cuota parte, pero los otros disponen de un derecho de preferencia para adquirirla, el cual pueden ejercer dentro del plazo de tres meses contados a partir de la notificación de la intención de cederla.
A falta de acuerdo sobre el precio éste será fijado por el juez civil, con intervención de expertos.
Art. 555.- Derogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 556.- Salvo estipulación en contrario, la licencia contractual se rige por las reglas siguientes:
1. No excluye el derecho de conceder otras ni que el titular explote la invención por sí mismo;
2. El beneficiario de la licencia tendrá derecho a explotar la invención por el plazo de duración de la patente, en todo el territorio del país y para todas sus aplicaciones, y
3. El beneficiario de la licencia no puede cederla a terceros, ni está autorizado para otorgar sublicencias.
Art. 557.- Serán nulas las cláusulas de la licencia contractual que impongan al beneficiario de la licencia limitaciones en el plano comercial o industrial, que no se deriven de los derechos conferidos por la patente.
No se considerarán como limitaciones:
1. Las relativas a la extensión del objeto de la patente o la duración de la licencia, y
2. Las que impiden la comercialización del producto cuando éste no reúne las condiciones sobre calidad del mismo.
Art. 558.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 559.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 560.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 561.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 562.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 563.- Subrogado. Decisión 344 de 1993.
Art. 564.- El titular de la patente y el beneficiario de una licencia podrán ejercer conjunta o separadamente las acciones legales que sean del caso en la defensa de los derechos que confiere la patente.
Cuando la demanda la inicia el beneficiario de la licencia deberá notificarse personalmente al titular de la patente.
Art. 565.- Considéranse de interés social o utilidad pública las patentes relacionadas con la salud pública o la defensa nacional. Su expropiación será decretada, llegado el caso, por el ministerio respectivo.
Art. 566.- El titular de la patente podrá en cualquier momento renunciar a ella o a una o varias reivindicaciones.
La renuncia se hará por escrito presentado ante la oficina de propiedad industrial. Si hubiere una licencia o un gravamen, aquella no tendrá efecto sino cuando los titulares de dichos derechos consientan.
Art. 567.- La patente será nula si la invención no era patentable conforme a lo dispuesto en los artículos 534 a 538 o si la descripción no reunía el requisito del artículo 545. Si la patente se anula parcialmente, la nulidad se pronunciará en forma de limitación a las reivindicaciones. La demanda podrá instaurarse por el Ministerio Público, o por cualquier persona.
En firme la sentencia, se comunicará a la oficina de propiedad industrial.
La competencia para conocer de la acción de nulidad corresponderá al Consejo de Estado.
Art. 568.- El titular de una patente o de una licencia podrá solicitar del juez que tome las medidas cautelares necesarias, para evitar que se infrinjan los derechos garantizados al titular de la patente.
El actor acompañará a la solicitud los elementos que acrediten sumariamente la existencia de la usurpación, señalará en su petición la manera como pretende evitar la realización de tales hechos, y prestará la caución que se le señale para garantizar la indemnización de los perjuicios que se puedan causar al presunto usurpador o a terceros.
Las medidas cautelares podrán consistir en obligar al usurpador a prestar caución para garantizar que se abstendrá de realizar los hechos por los cuales ha sido denunciado; en el comiso de los artículos fabricados con violación de la patente y la prohibición de hacerles propaganda; en el secuestro de la maquinaria o elementos que sirven para fabricar los artículos con los cuales se infringen la patente, o en cualquiera otra medida equivalente.
Las autoridades de policía colaborarán para el eficaz cumplimiento de las medidas decretadas.
Art. 569.- La decisión que ordena tomar medidas cautelares es apelable en el efecto devolutivo; la que las niega, en el suspensivo. No obstante, la apelación de la providencia que decretó las medidas cautelares podrá concederse en el efecto suspensivo, si el presunto infractor otorga una caución cuya naturaleza y monto serán iguales a la prestada por el actor, para garantizar los perjuicios que puedan causarse a éste.
Art. 570.- El presunto infractor deberá presentar demanda ante el juez para probar la legalidad de su proceder dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del auto que decretó las medidas cautelares. Si no lo hiciere caducará su derecho.
Si el actor justificare su conducta, el juez levantará las medidas cautelares y condenará al demandado al pago de los perjuicios que hubiere causado.
Art. 571.- El titular de una patente o licencia podrá formular denuncio penal o intentar la acción de indemnización de los perjuicios causados con la usurpación, sin necesidad de solicitar las medidas cautelares o cuando éstas hubieren sido negadas.

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